STSJ País Vasco 209/2021, 24 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 209/2021 |
Fecha | 24 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 723/2020
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 209/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 723/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020, que desestimaba las reclamaciones acumuladas número 2018/0281 y 2018/0330, seguidas contra liquidación provisional practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos el 27 de marzo de 2.018 por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.016, -11.782,73 €-, y contra sanción en dicho concepto impuesta por acuerdo del propio Servicio de 30 de abril de 2.018. -5.756,51 €-.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: URTZINOX S.L., representada por el procurador D. IGNACIO HIJÓN GONZÁLEZ y dirigido por el letrado D. XABIER IOSEBA ALDAREGUIA MORENO.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 11 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./D.ª IGNACIO HIJON GONZALEZ actuando en su propio nombre y derecho / actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020, que desestimaba las reclamaciones acumuladas número 2018/0281 y 2018/0330, seguidas contra liquidación provisional practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos el 27 de marzo de 2.018 por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.016, -11.782,73 €-, y contra sanción en dicho concepto impuesta por acuerdo del propio Servicio de 30 de abril de 2.018. -5.756,51 €-.; quedando registrado dicho recurso con el número 723/2020.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 26 de marzo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 17.538,84 euros.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 17 de mayo de 2021 se señaló el pasado día 20 de mayo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna en el presente proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 20 de febrero de 2.020, que desestimaba las reclamaciones acumuladas número 2018/0281 y 2018/0330, seguidas contra liquidación provisional practicada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos el 27 de marzo de 2.018 por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.016, -11.782,73 €-, y contra sanción en dicho concepto impuesta por acuerdo del propio Servicio de 30 de abril de 2.018. -5.756,51 €-.
La regularización llevada a cabo en vía de gestión derivaba de no computar como gasto la suma de 41.118,44 € aplicada en base a ajuste negativo en base a la previsión del artículo 22.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades 2/2014. Acogiendo el sentido del aludido acuerdo gestor de 27 de marzo de 2.018, el TEA Foral sustentaba la desestimación de las reclamaciones en los fundamentos básicos que reflejaremos cuando se resuma la temáticamente coincidente oposición que la Diputación Foral de Gipuzkoa, -DFG-, desarrolla en el proceso.
Comenzando por las tesis de la sociedad mercantil recurrente, -también ahora esencialmente reiteradas en relación con anteriores fases, en su escrito de demanda de los folios 50 a 61 de estos autos-, las resumimos del modo que sigue;
·Se indica que reflejó en la casilla 1029 del impreso de declaración del IS de 2.016 un ajuste negativo de 41.118 € equivalente al 1% del saldo de clientes, tal y como autoriza el articulo 22.3 NFIS, y que la controversia jurídica que el proceso plantea se centra en si ese ajuste debe o no supeditarse a la previa contabilización de un deterioro de los créditos por dicho importe, -que constituye el criterio de la Administración-, y lo que la recurrente rechaza por ser contrario a la norma de valoración 9ª del Plan General Contable.
·Trascribiendo la referida regla del artículo 22.3, señala que los apartados 1 y 2 del mismo artículo se refieren a pérdidas por deterioro de créditos por posibles insolvencias, pero no aluden a la base imponible como el 3, que lo que requiere es, en consecuencia, un ajuste extracontable, pues si debiese contabilizarse ese deterioro, formaría parte del resultado contable y se integraría directamente en la base imponible, y así viene a su criterio a reconocerlo implícitamente la Resolución recurrida al indicar que el articulo 54.3 exige el registro contable (por no exceptuarlo) al margen de la redacción del artículo 22.3. Reitera dicha arte que a lo que conduce esa redacción es precisamente a una deducción de la base imponible mediante un ajuste de la misma y no, como se pretende, a un gasto contable integrado en la cuenta d e pérdidas y ganancias.
·Otros argumentos abundatorios, y en la misma línea de crítica al criterio del TEA, se refieren a la improcedencia de vulnerar la normativa contable, reiterando la norma de valoración antedicha y la cuenta 490 del PGC y su exigencia de "evidencia objetiva" para poder estimar las pérdidas por deterioro derivadas de posibles insolvencias de clientes, con referencia asimismo a la exigencia de inscripción contable del artículo 54.3de la NFIS para que los gastos resulten fiscalmente deducibles, que la Administración emplea argumentalmente en contra del criterio de la mercantil actora, una vez que el articulo 22.3 ni aparece exceptuado en dicho precepto. Respecto a que el artículo 128 de la NF califique como "opción" a efectos del artículo 115 de la NFGT la deducción del articulo 22.3, destaca que no cabría hablar de tal opción si la partida estuviese contabilizada en la cuenta de pérdidas y ganancias e incluida en el resultado contable del ejercicio.
·Otras alegaciones del proceso se refieren a la sanción impuesta -folios 57 a 60-, y en su momento y caso serán analizadas en la presente sentencia.
La representación procesal de la DFG desarrolla su oposición al recurso en escrito de contestación de los folios dobles 68 a 72, comenzando por describir la fase de gestión en que la oficina requería a la sociedad actora a que justificase documentalmente haber consignado en la cuenta de pérdidas y ganancias la cifra corregida en la base de 41.118 €, con las subsiguientes actuaciones hasta el dictado de la resolución desestimatoria del TEA de 20 de febrero de 2.020.
En la faceta de fundamentación jurídica, se hace trascripción del artículo 22 de la NFIS en su conjunto, dentro del cual el apartado 3 sería una excepción para las pequeñas entidades sujetas al gravamen (micros y PYME) del régimen general del tributo que solo posibilita un sistema individualizado de deducción de pérdidas por insolvencia y excluye las basadas en...
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