STSJ Galicia 328/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2021
Fecha16 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0000874

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015299 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Agustina, Indalecio

ABOGADO Agustina, Agustina

PROCURADOR D./Dª. INES CONDE RODRIGUEZ, INES CONDE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15299/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Agustina Y D. Indalecio, representados por la procuradora Dña. INES CONDE RODRIGUEZ, dirigidos por la letrada DÑA. Agustina, contra RESOLUCION 26/02/20 IRPF 2016 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 36/2049/18. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.006,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de la impugnación:

Doña Agustina y Don Indalecio interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de febrero 2020, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas del ejercicio 2016, emitida por la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Vilagarcía de Arousa, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantía de 1006,34 €.

En la liquidación practicada por la Administración se aumentó la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se dedujeron gastos que la AEAT no consideró deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

El TEAR estimó en parte la reclamación económico-administrativa en cuanto anuló el acto impugnado por falta de motivación, y acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución impugnada.

El recurso presentado contra ambos actos administrativos se basa principalmente en la disconformidad mostrada por los actores frente al rechazo como gastos deducibles de determinados gastos que aquellos consideran gastos de la actividad (telefonía, combustible, electricidad, formación), y frente a la calificación como rendimientos de la actividad, de ingresos percibidos por la Sra. Agustina por impartición de cursos y conferencias. Pero al mismo tiempo se muestran disconformes con el procedimiento utilizado por la Agencia tributaria para la regularización practicada (comprobación limitada); alegando asimismo como motivos de impugnación la falta de motivación del acuerdo que resolvió el recurso de reposición, pese a lo cual los actores sostienen que el TEAR tenía que haber entrado en el fondo del asunto. Y por último, atribuyen al acuerdo que resolvió el recurso de reposición una vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el abogado del Estado al amparo del artículo 69 c) LJCA :

Frente a la impugnación presentada por los actores el abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al entender que se está recurriendo un acto no susceptible de impugnación. Señala al respecto que la pretensión de la demanda no es de reconocimiento de una situación jurídica individualizada del artículo 72.3 LJCA, sino de anulación de dos actos, la resolución del TEAR que les da la razón en los términos posibles dado el planteamiento del debate, y el de la administración gestora, cuya anulación no es procedente porque el acto ya ha sido anulado por el TEAR, de manera que los intereses legítimos de los recurrentes ya han sido satisfechos.

La causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, por las razones que se pasan a exponer:

Si bien en el escrito de demanda (bajo el apartado de cuestión previa. Petición expresa de resolución en vía judicial) los actores tratan de justificar la impugnación del acuerdo anulatorio del TEAR, en que la AEAT al resolver de nuevo el recurso de reposición no entró a valorar ni a responder a las alegaciones que se hicieron frente al acuerdo inicial sobre vulneración de derechos fundamentales, y pese a que en el escrito de demanda también se alude a una falta de motivación de este acuerdo inicial, lo relevante a efectos de desestimar la causa de inadmisibilidad invocada, es que los actores defiende a lo largo de su demanda que el TEAR tenía que haber entrado en el fondo del asunto, mostrándose asimismo contrarios a la anulación de todo el acto administrativo.

Un análisis del acuerdo del TEAR y de las actuaciones que le precedieron permiten comprobar que la razón única por la que estimó en parte la reclamación económico-administrativa, anulando el acto impugnado, ha sido por entender que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición incurría en una falta de motivación, esto es, en un defecto formal que impedía entrar en el fondo del asunto con la consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior "sin que nada impida que pueda dictarse uno nuevo suficientemente motivado".

El TEAR sostiene que el acuerdo que resolvió el recurso de reposición no cumplía las exigencias de motivación "provocando una gran indefensión a los contribuyentes, que se opusieron a la inadmisibilidad de la reducción de los gastos relacionados con el vehículo (combustible, gastos de peaje) y de los gastos en telefonía, suministros de luz, Internet, y los derivados de cursos de formación y Masters".

Sin embargo, si examinamos la reclamación económico-administrativa vemos que el núcleo principal y casi exclusivo que dirigían los actores frente a la liquidación practicada y frente al acuerdo que resolvió el recurso de reposición contra ella, radica en la discrepancia con el rechazo por la AEAT de cada uno de los gastos o partidas que han querido hacer valer como gastos deducibles. Y en definitiva, en la discrepancia con las razones y explicaciones que forma desglosada se recogían no solo en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición sino antes en la propia liquidación, en donde la AEAT ofreció una explicación que, conforme o no con los intereses de los acores, sí cumplía los estándares mínimos de motivación.

En definitiva, a lo largo del extenso escrito de reclamación económico-administrativa se planteaban varias cuestiones que constituían el fondo de la reclamación, sobre las cuales no se ha pronunciado el TEAR, que estimó parcialmente la reclamación apelando a una falta de motivación no alegada por la actora como motivo o defecto de carácter formal del que pudiera adolecer el acto impugnado, más allá de señalar en dos primeros apartados que la Administración no respondió a todas las cuestiones "que alega la parte ahora recurrente", o que "no se ha respondido a todas las inquietudes expuestas por los contribuyentes", en referencia a un archivo de ingresos y gastos remitido su día por la obligada tributaria.

Estas escuetas afirmaciones no habilitaban al TEAR a anular el acto impugnado por falta de motivación omitiendo un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, cuando, tal como señala en el fundamento de derecho segundo de su acuerdo, tenía que pronunciarse sobre si se ajustaba o no a derecho el acuerdo dictado en la resolución del recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por IRPF del ejercicio 2016.

En la reclamación económico-administrativa los obligados tributarios solicitaban que se dictase resolución en la que se acordase anular el acto impugnado por resultar improcedente a la vista de las argumentaciones expuestas en ella.

Y entiende esta sala que el TEAR ha obrado incorrectamente pues tal como señala la parte actora en su escrito de demanda, ha dejado sin resolver el fondo del asunto.

En consecuencia, no se puede apreciar la inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA, pues con la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa, sin entrar en el TEAR en la cuestión de fondo no se...

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