ATSJ Cataluña 286/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución286/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL y PENAL

CUESTIÓN DE COMPETENCIA núm. 13/2021

AUTO nº 286/21

Presidente:

Ilma. Sr. Dª Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 8 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de septiembre de 2020 la entidad Reale Seguros Generales SA, presentó ante el decanato de los juzgados de La Bisbal d'Empordà demanda de juicio verbal contra la mercantil Allianz Seguros, S.A. Seguros, con domicilio en Barcelona, en ejercicio de acción subrogatoria del art. 43 LCS por importe de 3.590 euros en concepto de gastos abonados por la demandante por los daños sufridos en un toldo de un local-bar sito en la localidad de Torroella de Montgri, propiedad del asegurado.

La entidad demandante fundaba su reclamación en los arts. 43, 73 y 76 LCS y 1101 y 1104 CC, y en la póliza de seguros con Reale contratada por la mercantil "Pa Fosu SL", figurando entre las diversas garantías contratadas la de daños por impacto, en este caso, de vehículo terrestre, tanto respecto de bienes de continente como de contenido. Y alegaba que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de La Bisbal d'Empordà por ser de aplicación el fuero especial del lugar del accidente ( art. 52.1.9 LEC).

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de La Bisbal d'Empordà, que la registró con el n.º 346/2020, por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2020, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer de la demanda presentada.

La parte demandante reiteró que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de La Bisbal d'Emporda, y ello con fundamento en el art. 52.1.9ª LEC y por ejercitarse " una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, que en este caso, ocurrió en al municipio de Torroella de Montgri". De otro lado, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Barcelona al amparo del propio art. 51 en relación con el art. 53.2 ambos de la LEC, por no ser aplicable fuero imperativo alguno y siendo la entidad demandada persona jurídica.

TERCERO

Por Auto de 22 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Bisbal d'Empordà declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Barcelona con fundamento en el art. 51.1 LEC , por tener la persona jurídica demandada su domicilio en dicha localidad. Entendía el meritado Juzgado, que no cabía sino la aplicación del párrafo primero del art. 51.1 LEC, esto es, el lugar del domicilio de la persona jurídica demandada, " que además es el que se indicó en el encabezamiento de la demanda y que se encuentra en C/ Tarragona, 109, 08014 Barcelona, por lo que, en aplicación de dicho artículo, se declara la competencia del partido judicial de Barcelona".

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, que las registró con el n.º 1093/2020, por Auto de fecha 15 de diciembre de 2020 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 51.1 y 52.1.9º ambos de la LEC, al considerar que, " en el presente caso caben dos opciones: o entender que estamos ante una acción derivada de hecho de la circulación, en cuyo caso se aplica el fuero del lugar de los hechos, partido judicial de La Bisbal d'Empordà, o entender que estamos ante una mera acción de repetición a la que se aplicaría el fuero general del domicilio de la entidad demandada. En este último caso, como resulta del art. 51.1 LEC la competencia sería de Madrid (ver antecedente de...

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