STS 83/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 83/2021

Fecha de sentencia: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 19/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Procedencia: TRIB.TERR PRIMERO MADRID SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 19/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 83/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del sargento 1º del guardia civil D. Candido, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 28/19, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, el Ilmo. Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Candido, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero contra la resolución de fecha 2 de julio de 2019 del general jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2019 dictada por el comandante jefe del Sector de Tráfico de Extremadura, recaída en el expediente disciplinario por falta leve número ATL020/19, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de "pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones", prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual"

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero resolviendo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 028/19, dictó sentencia el día 29 de octubre de 2020, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por D. Candido contra la resolución de tres días de perdida de haberes con suspensión de funciones que le fue impuesta por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Extremadura, en fecha 13 de mayo de 2019, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el artículo 9.3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" y confirmada en alzada por el General Jefe [Accidental]de La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, mediante resolución dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 (sic); RESOLUCIONES QUE CONFIRMAMOS POR SER ADECUADAS DERECHO".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

" Primero.- La sanción de tres días de perdida de haberes con suspensión de funciones le fue impuesta al recurrente por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Extremadura, en fecha 13 de mayo de 2019, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el artículo 9. 3 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual". Dicha sanción fue recurrida en alzada ante el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, desestimándola mediante resolución dictada en fecha 21 de septiembre de 2015.(sic)

Segundo.- Los hechos apreciados por el Mando para imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (fs. 63 a 69) fueron, en síntesis, que:

  1. - La pareja compuesta por al Sargento 1º Candido y el Guardia Civil Alfredo se encontraban de servicio el pasado día 12 de febrero de 2019, hallándose alrededor las 16:00 horas a la altura del kilómetro 370, 000 de la N- 110. Durante el servicio se sometió a la prueba indiciaria de detección de drogas tóxicas a dos usuarios de la vía, concretamente al Sr. Anton, entorno a las 17:23 y a la Sra.. Adela, sobre las 17: 57 horas, quienes arrojaron un resultado positivo en el consumo de drogas tóxicas. En atención a Io anterior se procedió a la formulación de dos boletines de denuncia de tráfico por "Circular con el vehículo teniendo presencia de drogas en el organismo".

  2. - Las pruebas indiciarias se Introdujeron absorbentes de los colectores en los tubos de recogida reglamentarios, quedando identificados con su correspondiente etiqueta identificativa, y, a falta de precintos de seguridad de color azul, que es el modelo oficial y cuyo uso está ordenado utilizar, se tomó la decisión de precintar las muestras obtenidas con precintos de seguridad blancos cuyo uso está derogado.

  3. - El Sargento 1º Candido Intentó obtener a través de los componentes del Equipo de Atestados con base en Plasencia, y posteriormente a través del Sargento 1º Coordinador de los equipos de Atestados del Subsector de Tráfico dé Cáceres, con base en dicha capital, dos precintos de color azul para sustituir los de color blanco, consiguiéndolos finalmente a través del Sargento 1º Coordinador de los Equipos de Atestados de ese Subsector.

  4. - Finalmente, debido a esta Irregularidad detectada, en aras de una mayor seguridad jurídica y garantía en el procedimiento sancionador a los dos usuarios de la vía denunciados, por parte del Capitán, Jefe del Subsector de Tráfico de Cáceres se procedió a la solicitud de anulación de los boletines de denuncias formulados ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres al no poder garantizar la cadena de custodia en las pruebas obtenidas".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Candido anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 19 de enero de 2021, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, por providencia de fecha 7 de abril de 2021 se convocó la Sección de Admisión de esta Sala para el siguiente día 13 de abril a las 12:00 horas, a los efectos previstos en el art. 90 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por LO. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto el mismo día 13 de abril en el que se acordaba la admisión del recurso de casación preparado en su día y se concedía al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición.

SEXTO

El procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Candido presenta escrito telemáticamente el día 17 de mayo de 2021 formalizando el mismo, en el que alega como único motivo de casación, la infracción del principio de legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad garantizado en el artículo 25.1 de la CE y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2021 se tiene por formalizado el recurso de casación y se acuerda dar traslado del mismo al abogado del Estado, para que en el término de treinta días formalice su escrito de oposición, verificándolo mediante escrito que tuvo su entrada por vía telemática el día 9 de julio de 2021, en el que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, por providencia de 21 de julio de 2021, se señala para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, a las 11:30 horas, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa.

La redacción de la presente sentencia se ha finalizado por el magistrado ponente con fecha 23 de septiembre de 2021 y fue pasada, a continuación, a la firma de los miembros de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente como única alegación, se manifiesta que el recurso de casación tiene como sustento la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, y la jurisprudencia que lo desarrolla, amparándose al efecto, por una parte, en que, tanto en la jurisprudencia de esta sala, siguiendo la establecida por Tribunal Constitucional, con cita de las sentencias de 7 de noviembre de 1984 y de 26 de julio de 2011, con las que no podemos sino estar de acuerdo en la medida que forman parte de nuestra jurisprudencia, como en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, señalando entre otras las sentencias números 61/1990, 116/1993, 297/2005, 301/2005 y 129/2006, de forma unívoca se establece que el principio de tipicidad consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes y, por otra parte, tras manifestar, en síntesis, que: "el criterio de la sentencia se traduce en que el ahora recurrente debía haber comprobado la existencia o no de precintos de cara a la prestación del servicio que tendría encomendado, sin embargo, se banaliza sobre la responsabilidad que debe recaer sobre sus mandos y que no es a él al que debe imputársele la existencia de precintos en la Unidad al no ser cuestión de su responsabilidad", que "la inexistencia de precintos azules no iba a llevar a la suspensión del servicio" y que: "no es posible responsabilizarle de la inexistencia de precintos, pues tal responsabilidad debería alcanzar al Jefe del destacamento de Tráfico de Plasencia, por no disponer de precintos azules", sostiene que la sentencia vulnera el principio de tipicidad, que requiere la consecución de un conducta que quede incardinada en los componentes tipificados en el ilícito disciplinario, es decir, que "deberá existir plena homogeneidad entre el hecho real y los elementos normativos que fundamentan el material del injusto".

Y así, el recurrente, tras manifestar que por esta sala se reconoce que los principios de tipicidad de la sanción y de legalidad de la misma son presupuestos básicos para el ejercicio de la potestad sancionadora que: "requieren no solo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva" ( sentencia 7 de noviembre de 1984), que en la de 26 de julio de 2011, se establece que: "Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta", seguidamente se establece que "La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico (...) y que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza" y que por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias números 61/1990, 116/1993, 297/2005, 301/2005 y 129/2006, se establece de forma unívoca que el principio de tipicidad consiste en la imperiosa necesidad de predeterminación de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, considera que la sanción disciplinaria que se le imputa se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia y la doctrina coinciden en denominar "sanciones en blanco" puesto que no incluye una conducta concreta que sea objeto de sanción disciplinaria, por lo que no será aplicable si no se acompaña de otras normas que se puedan considerar infringidas; y por tanto, sostiene que: "en el caso que nos ocupa, dado el tipo disciplinario al que nos enfrentamos, no se cumple el principio de tipicidad".

Previamente a entrar a analizar el fondo de la alegación planteada por el recurrente, ha de partirse de que, el principio de legalidad en el ámbito del procedimiento sancionador, con arreglo a la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la sala segunda del Tribunal Supremo y de esta sala, que por reiterada y constante, es de sobra conocida, implica la exigencia de una ley- lex scripta-, de que la ley sea anterior al hecho sancionador- lex previa-y que describa un supuesto de hecho expresamente determinado- lex certa-; siendo el principio de tipicidad una vertiente del principio de legalidad- lex certa-, que requiere la predeterminación concreta de la conducta recriminable y de la sanción correspondiente.

Y así, por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2016 se viene estableciendo que: "el art. 25.1 de la Constitución establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas ( STC 136/1989, de 19 de julio, FJ 3, recordada en la STC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 3)" ( STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 4)" y, por esta sala la formulación jurisprudencial del principio de tipicidad como parte del de legalidad (afectante a la infracción y a la sanción) encuentra gráfico ejemplo, por claro, en la sentencia de esta sala de 29 de julio de 2011, -con cita de otras- en la que se señala que: "conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta"; por lo que el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad consiste en la precisa definición de la conducta que la Ley considere sancionable, por medio de la cual se garantiza el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la "lex previa" la de una "lex certa" ( STC 11/1981, de 8 de abril y 142/1999, de 22 de julio; entre otras y de la Sala 14.03.2000, 20.06.2000 y 10.01.2002; entre otras).

Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad requiere la precisa y concreta definición de la conducta que la Ley considere sancionable pero, no obstante, debemos recordar que tal exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores denominados "tipos en blanco", es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero, entre otras muchas).

Pues tal y como se señala, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma", "La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido",y en este mismo sentido por esta sala, siguiendo la del tribunal constitucional, en la citada sentencia de 29 de julio de 2011 tras señalar que: "conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta", seguidamente se establece que: "la tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico(...) y que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir, por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo este justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza( SSTC de 5 de julio de 1992, 16 de septiembre de 1992, entre otras muchas)".

La sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, objeto del presente recurso de casación, tras desestimar las alegaciones formuladas por el ahora recurrente, sobre la vulneración del principio de tipicidad por las resoluciones recaídas en el ámbito del expediente disciplinario, consideró que los hechos descritos en la declaración de hechos probados constituyen la falta leve, consistente en: "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual" prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), y, por tanto, al tratarse de una de las infracciones denominadas "tipos disciplinarios en blanco", a tenor de la reiterada y constante jurisprudencia de esta sala, en el momento de su aplicación, se exige que se concrete en la resolución sancionadora la norma incorrectamente cumplida o, en su caso, la orden, el deber u obligación profesional incumplido .

En este sentido, en la sentencia de esta sala de 20 de noviembre de 2015, con cita de otras relacionadas con la aplicación de tipo disciplinario del artículo 7.2 de la entonces vigente Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero con idéntico contenido que el tipo por que ha sido sancionado el ahora recurrente al amparo del vigente Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aprobado por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), se establece que: "se hace necesaria "la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuáles sean sus obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto"; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna de que el recurrente, al contrario de lo que sostiene, en todo momento ha tenido conocimiento expreso de los deberes y obligaciones profesionales por los que fue sancionado, pues, por una parte, tanto en la resolución sancionadora como en la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella se establece expresamente que "La acción concreta consistió en no seguir el protocolo establecido en el Título 11 de las Normas de la ATGC "Procedimiento de control de alcoholemia y el consumo de otras drogas en la seguridad vial" en su Anexo I "Procedimiento para la realización de pruebas de drogas", en su apartado 2.2. "Modo de utilización del colector salival para la segunda prueba confirmatoria", se especifica de manera secuencial los pasos que el agente de la ATGC debe seguir..."; protocolo en el que se establece, entre otros extremos que: "En presencia del usuario, el agente colocará en el tubo el precinto de seguridad y la etiqueta identificativa. Observaciones: La etiqueta identificativa debe pegarse en el tubo a lo largo del eje longitudinal de éste sin ocultar la fecha de caducidad. SOLO se utilizarán los PRECINTOS AZULES, que dejan rastro al quitarlos antes de finalizar la cadena de custodia", y que: "Lo anteriormente detallado entra en colisión con sus obligaciones, no ya generales como Jefe de Pareja, sino en lo establecido para su condición de Suboficial no Jefe de Destacamento al no dar debido cumplimiento a lo ordenado en lo estipulado para el "Nombramiento del Servicio" en las ya citadas Normas de la ATGC, en su apartado 13.5 sobre "Otras misiones de los Suboficiales y Cabos no Jefes de Destacamento" donde textualmente se especifica que "Para facilitar la labor del Jefe de Destacamento sin que ello suponga una dejación de la responsabilidad que debe caracterizarle, se autoriza a los Jefes de Destacamento, bajo la supervisión del Jefe del Subsector, a asignar entre los mandos de su Unidad las siguientes misiones: -Inspeccionar al inicio y finalización del servicio, la puntualidad, el estado personal (físico, psíquico, policía, etc...), así como del material (limpieza, niveles, etc.)......." y, por otra parte, en la sentencia, ahora recurrida, se declara expresamente probado que: "Segundo.- Los hechos apreciados por el Mando para imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (fs. 63 a 69) fueron, en síntesis, que:1.- La pareja compuesta por al Sargento 1º Candido y el Guardia Civil Alfredo se encontraban de servicio el pasado día 12 de febrero de 2019, hallándose alrededor las 16:00 horas a la altura del kilómetro 370, 000 de la N-110. Durante el servicio se sometió a la prueba indiciaria de detección de drogas tóxicas a dos usuarios de la vía, concretamente al Sr. Anton, entorno a las 17:23 y a la Sra. Adela, sobre las 17: 57 horas, quienes arrojaron un resultado positivo en el consumo de drogas tóxicas. En atención a Io anterior se procedió a la formulación de dos boletines de denuncia de tráfico por "Circular con el vehículo teniendo presencia de drogas en el organismo". 2.- Las pruebas indiciarias se Introdujeron absorbentes de los colectores en los tubos de recogida reglamentarios, quedando identificados con su correspondiente etiqueta identificativa, y, a falta de precintos de seguridad de color azul, que es el modelo oficial y cuyo uso está ordenado utilizar, se tomó la decisión de precintar las muestras obtenidas con precintos de seguridad blancos cuyo uso está derogado. 3.- El Sargento 1º Candido Intentó obtener a través de los componentes del Equipo de Atestados con base en Plasencia, y posteriormente a través del Sargento 1º Coordinador de los equipos de Atestados del Subsector de Tráfico dé Cáceres, con base en dicha capital, dos precintos de color azul para sustituir los de color blanco, consiguiéndolos finalmente a través del Sargento 1º Coordinador de los Equipos de Atestados de ese Subsector. 4.- Finalmente, debido a esta Irregularidad detectada, en aras de una mayor seguridad jurídica y garantía en el procedimiento sancionador a los dos usuarios de la vía denunciados, por parte del Capitán, Jefe del Subsector de Tráfico de Cáceres se procedió a la solicitud de anulación de los boletines de denuncias formulados ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres al no poder garantizar la cadena de custodia en las pruebas obtenidas", y en el fundamento legal único, se establece expresamente que la conducta sancionada es: "no solo es la no utilización del precinto debido en las pruebas practicadas, que al no haberlas es obvio que resulta inviable su uso, sino que "la conducta sancionada resulta igualmente contraria a las Normas de la Agrupación relativas al "Nombramiento del Servicio" (apartado 13.59 que dispone que entre las misiones de los suboficiales y cabos no jefes de Destacamento se encuentra la de "Inspeccionar al inicio y finalización del servicio, la puntualidad, el estado personal (físico, psíquico, policía, etc. ) así como del material (limpieza, niveles, etc). Desprendiéndose "que el recurrente no comprobó al inicio del servicio, ni mandó comprobar a su auxiliar de servicio el material necesario para la prestación del mismo, lo que provocó finalmente la propuesta de anulación de los expedientes realizados, al no poder cumplir con exactitud lo ordenado en el procedimiento para realización de pruebas de drogas, al carecer de precintos de seguridad de la ATGC de color azul desde el inicio del servicio"".

En consecuencia, esta Sala considera que la utilización del tipo disciplinario aplicado al recurrente, la falta leve de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no ha supuesto la alegada vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, pues el citado tipo disciplinario, como ha quedado expuesto es de los denominados "tipo en blanco", que requiere la determinación complementaria de los deberes u obligaciones incumplidos por el ahora recurrente, y, en el caso que nos ocupa, tal exigencia, al contrario de lo que sostiene el recurrente, ha sido debidamente observada y cumplimentada tanto en las resoluciones sancionadoras como en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, quedando así perfectamente cumplida la exigencia de determinación complementaria que perfecciona el tipo de infracción disciplinaria aplicado.

SEGUNDO

Considerando, por tanto que el tipo disciplinario aplicado al recurrente, la falta leve de "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es de los denominados "tipos en blanco", y que, tanto en la resolución sancionadora como en la sentencia ahora recurrida se consignan expresamente las normas en las que se impone la obligación o el deber infringido, pasaremos a examinar si la conducta del ahora recurrente puede tener encaje en el tipo, por el que ha sido sancionado.

Pues bien, en los fundamentos legales de la sentencia ahora recurrida, tras establecer que: "no solo es la no utilización del precinto debido en las pruebas practicadas, que al no haberlas es obvio que resulta inviable su uso, sino que la conducta sancionada resulta igualmente contraria a las Normas de la Agrupación relativas al "Nombramiento del Servicio" (apartado 13.59 que dispone que entre las misiones de los suboficiales y cabos no jefes de Destacamento se encuentra la de "Inspeccionar al inicio y finalización del servicio, la puntualidad, el estado personal (físico, psíquico, policía, etc. ) así como del material (limpieza, niveles, etc.)"", desprendiéndose "que el recurrente no comprobó al inicio del servicio, ni mandó comprobar a su auxiliar de servicio el material necesario para la prestación del mismo, lo que provocó finalmente la propuesta de anulación de los expedientes realizados, al no poder cumplir con exactitud lo ordenado en el procedimiento para realización de pruebas de drogas, al carecer de precintos de seguridad de la ATGC de color azul desde el inicio del servicio" seguidamente se dispone que: "En este sentido, la propia resolución sancionadora, expresa respecto de la conducta del sancionado, que: "lo anteriormente detallado entra en colisión con sus obligaciones, no ya generales cono Jefe de Pareja, sino en lo establecido para su condición de Suboficial no Jefe de Destacamento al no dar debido cumplimiento a Io ordenado en lo estipulado para el "Nombramiento del Servicio" en las ya citadas Normas de la ATGC, en su apartado 13. 5 sobre "Otras misiones de los Suboficiales y Cabos no Jefes de Destacamento" donde textualmente se especifica que: Para facilitar la labor del Jefe de Destacamento sin que ello suponga una dejación de la responsabilidad que debe caracterizarle, se autoriza a los Jefes de Destacamento, bajo la supervisión del Jefe del Subsector, a asignar entre los mandos de su Unidad las siguientes misiones: - inspeccionar al inicio y finalización del servicio, la puntualidad, el estado personal (físico, psíquico, policía, etc. ) así como el material (limpieza, niveles, etc. )....". Por tanto, independientemente de la posible concurrencia de responsabilidad en cualquier otro mando que tuviera obligación de proporcionar o no el material que no es objeto del expediente sancionador, lo cierto es que el sancionado no inspeccionó los elementos con los que contaba para prestar su servicio, no dejando constancia de la deficiencias de los precintos azules que motivó la anulación de las pruebas practicadas", y, en consecuencia, considera el Tribunal sentenciador que la conducta observada por el ahora recurrente es subsumible en el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado.

Por el recurrente, tras manifestar, en síntesis, que: "el criterio de la sentencia se traduce en que el ahora recurrente debía haber comprobado la existencia o no de precintos de cara a la prestación del servicio que tendría encomendado, sin embargo, se banaliza sobre la responsabilidad que debe recaer sobre sus mandos y que no es a él al que debe imputársele la existencia de precintos en la Unidad al no ser cuestión de su responsabilidad", que "la inexistencia de precintos azules no iba a llevar a la suspensión del servicio", y que "no es posible responsabilizarle de la inexistencia de precintos, pues tal responsabilidad debería alcanzar al Jefe del destacamento de Tráfico de Plasencia, por no disponer de precintos azules", se sostiene que la sentencia vulnera el principio de tipicidad, que requiere la consecución de un conducta que quede incardinada en los componentes tipificados en el ilícito disciplinario, es decir, que "deberá existir plena homogeneidad entre el hecho real y los elementos normativos que fundamentan el material del injusto".

Por el abogado del Estado, al respecto, se manifiesta, en síntesis, que si bien el recurrente sostiene que la inexistencia de tiras azules "no era culpa del Sargento y en ese sentido no habría habido negligencia por la obligación del Mando de "facilitar los medios" para alcanzar los objetivos señalados" y que por ello "no podemos considerar el tipo disciplinario por el que se impuso sanción al Sargento 1º (dice el recurrente)", no obstante considera que "En el presente caso lo determinante es que: -Sí había una obligación de dotarse de los "precintos azules", que proporcionaría el Servicio. -Si no los había, el Jefe de Patrulla debía, evidentemente, haberlo manifestado antes, no después de producido el problema de omisión. Si no se pregunta ni se provee la Patrulla de esos precintos lo absurdo es hacer unos controles que van a estar viciados ab initio. Carece de todo sentido", y por tanto "sí puede considerarse una negligencia (como mínimo) en el cumplimiento de una obligación profesional y se configura el tipo por el que el Sargento 1º fue sancionado".

Pues bien, esta sala considera, coincidiendo con lo manifestado por el abogado del Estado, que los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero constituyen sin duda la falta leve por la que ha sido corregido, sin que tal y como se expondrá se pueda considerar causa justificativa del incumplimiento lo manifestado por el recurrente.

En relación con las falta disciplinaria de negligencia, entre otras, en la sentencia de esta sala de 29 de noviembre de 2016 se establece que "en el concreto caso de las faltas disciplinarias de negligencia la STS-5ª de 21.11.2016 (FJ 2º.2) "Constituye presupuesto de cualquier reproche disciplinario, por negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil; primero la especificación de la obligación incumplida o inexactamente ejecutada por tratarse de tipos disciplinarios en blanco, y en segundo lugar, que exista la posibilidad de actuar el encartado de modo distinto a como lo hizo en el caso en cuanto destinatario de la norma, porque la culpa o negligencia consiste básicamente en la omisión del deber de diligencia que resulta exigible según las circunstancias, y encuentra su fundamento tanto en el poder comportarse en determinado sentido como en el deber de evitar las consecuencias a cuya prevención tiende la norma de cuidado"",sentencia en la que así mismo se establece, que: "Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009, 24 de junio y 28 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 y 11 de julio de 2014, siguiendo las de 27 de febrero de 1996, 16 de mayo de 1997, 26 de octubre de 1998, 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001, la negligencia se configura "como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo"".

Sentado lo anterior esta sala considera que lo sostenido al respecto por el ahora recurrente, no puede servir para justificar, en modo alguno, que no se dispusiese de tiras azules cuando, como jefe de patrulla, junto al guardia civil Alfredo, procedieron a llevar a cabo pruebas de detección de drogas, pues en el presente caso, al contrario de lo que sostiene el ahora recurrente, lo determinante no era si en la unidad donde prestaba servicios existían o no tiras azules para poder llevar a cabo, de acuerdo con lo reglamentariamente ordenado, las pruebas de detección de drogas en los controles que llevasen a cabo durante la prestación del servicio de control de carreteras el día 12 de febrero de 2019, ni si, el ahora recurrente era el responsable de la inexistencia de precintos azules, sino que lo determinante de la sanción impuesta era si, el ahora recurrente, para desempeñar el servicio de control de carreteras, como jefe de la patrulla, tenía que proveerse de los medios y material necesario al respecto; servicio que requería, en todo caso, disponer de las tiras azules, las únicas establecidas reglamentariamente, para, en su caso, precintar los tubos de recogida de las muestras para su posterior análisis.

Y así, por esta sala, se considera que, el ahora recurrente, como jefe de patrulla del servicio de control de carreteras que, junto con el guardia civil Alfredo desempeñó el día 12 de febrero de 2019, antes de proceder a prestar el mismo, debió comprobar que disponía de los medios y material necesarios para poder desempeñarlo con arreglo a las normas reguladoras del Procedimiento de control de alcoholemia y el consumo de otras drogas en la seguridad vial, y, en concreto, en todo caso debió comprobar que disponía de las tiras azules, imprescindibles por si, como consecuencia de los controles que realizaran, fuera preciso precintar las muestras que hubieran dado positivo al consumo de drogas, cosa que, el ahora recurrente no hizo ya que fue cuando se encontraban prestando el servicio, y una vez realizadas las dos pruebas que arrojaron resultados positivos, cuando se percató de que no tenían precintos de color azul, por lo que decidió precintar las muestras con precintos blancos, que se utilizaban antes de ser obligatorios y solo válidos los de color azul, y, tras conseguir los precintos azules, procedió a retirar los blancos y sustituirlos por los azules, lo que motivó que por parte del capitán, jefe del Subsector de Tráfico de Cáceres, como consecuencia de la manipulación de los precintos utilizados, se procediese a la solicitud de anulación de los boletines de denuncias formulados ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, al no poder garantizar la cadena de custodia en las pruebas obtenidas.

Por tanto, el ahora recurrente, como jefe de patrulla, antes de dar comienzo al servicio, debió comprobar que disponía de las correspondientes tiras azules, y, una vez comprobada la inexistencia de las mismas, en todo caso, antes de dar comienzo al servicio, debió ponerlo en conocimiento del Mando para que les proveyesen de ellas, comunicando además que al no disponer de tiras azules no podrían proceder a realizar el servicio ordenado, pues de hacerlo sin disponer de las mismas, podría suceder, como así ocurrió, que se anulasen los boletines de las denuncias formulados ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, al no poder garantizar la cadena de custodia en las pruebas obtenidas, al haberse manipulado los precintos inicialmente puestos, pero fue, una vez iniciado el servicio y en el preciso momento en que se habían realizado las pruebas y tenían que ser precintadas las muestras con tiras azules cuando, el ahora recurrente se percató de que no disponía de las mismas, únicas permitidas al respecto, por lo que, el hecho de que no se dispusiese de tiras azules para poder llevar a cabo el precinto de las muestras positivas obtenidas y que motivó la anulación de los boletines de denuncia efectuados al respecto, se debió a la falta de diligencia o cuidado por parte del ahora recurrente, pues, tanto como jefe de patrulla del servicio que tenían que desempeñar el citado día 12 de febrero de 2019, como por su condición de Suboficial no jefe de destacamento, pudo actuar de modo distinto a como lo hizo, al ser, en todo caso, responsable de que se contase con los medios y material precisos para realizar el servicio ordenado, ya que la culpa o negligencia consiste básicamente en la omisión del deber de diligencia o cuidado que le resultaba exigible al ahora recurrente, pues, tal y como manifiesta el abogado del Estado, "había una obligación de dotarse de los "precintos azules", que proporcionaría el Servicio. -Si no los había, el Jefe de Patrulla debía, evidentemente, haberlo manifestado antes, no después de producido el problema de omisión. Si no se pregunta ni se provee la Patrulla de esos precintos lo absurdo es hacer unos controles que van a estar viciados ab initio. Carece de todo sentido".

En consecuencia, esta sala considera que en la imposición de la sanción ahora recurrida no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues se considera que los hechos, declarados probados en la sentencia recurrida, por los que el recurrente ha sido sancionado, son constitutivos de la falta leve por la que ha sido sancionado, tipificada en el apartado 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en ...""inexactitud o negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", y, por tanto se desestima la alegación, en consecuencia, el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del sargento 1º del Guardia Civil D. Candido, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 28/19, seguido en el Tribunal Militar Territorial Primero contra la resolución de fecha 2 de julio de 2019 del General Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2019 dictada por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico de Extremadura, recaída en el expediente disciplinario por falta leve número ATL020/19, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de "pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones", prevista y sancionada en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", sentencia que confirmamos por ser conforma a derecho y declaramos firme.

2- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Primero en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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