ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4609/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4609/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la sentencia de 2 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictada en el proceso especial de derechos fundamentales núm. 413/2016, se estima parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Gloria y otras, anulándose la desestimación presunta de la solicitud de la revisión de oficio en relación a las resoluciones dictadas en el proceso selectivo de la Categoría de Enfermería de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), concretamente, de las resoluciones de 5 de octubre de 2009 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna en la citada categoría, de 12 de agosto de 2010 del Tribunal Calificador por la que se publicaron las calificaciones obtenidas en la prueba selectiva y la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición y la resolución de 10 de mayo de 2011 de la Directora- Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que superen el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación superior a 25 puntos.

El fallo condena a la Administración a permitir que las recurrentes pasen a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y que se valore en ella los méritos que se aportó y justificó de acuerdo con lo establecido en la convocatoria y, una vez efectuada esa valoración, se dicte una resolución que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y concurso, decida si le corresponde o no figurar y, en su caso en qué orden, en la relación final de aprobados.

SEGUNDO

Firme la sentencia, la representación procesal de D.ª Gloria ha promovido incidente de ejecución que ha sido resuelto mediante auto de 19 de noviembre de 2020 (cuestión incidental núm. 168/2020 dimanante de ejecución definitiva núm. 102/2018).

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición frente al anterior auto, se ha desestimado mediante auto de 10 de marzo de 2021.

El auto fundamenta su decisión en que el cauce de la revisión de oficio utilizado por la Administración es el previsto por la jurisprudencia. Añade que, la inexistencia de nombramientos de aquellos aspirantes con nota superior obedece a la protección de los terceros de buena fe y al número máximo de plazas.

El auto cuenta con dos votos particulares.

CUARTO

La representación procesal de D.ª Gloria ha preparado recurso de casación contra el anterior auto en el que, invocando el artículo 87.1.c) Ley de jurisdicción contencioso administrativa (LJCA), denuncia la vulneración de los artículos 23.2, 9.3, 14 y 103 de la Constitución Española. Argumenta la recurrente que las sentencias han de ser ejecutadas sin que puedan suspenderse ( artículo 104 y 105 LJCA) y, en el presente caso, se paralizó la ejecución sin causa alguna, sin que se haya cumplido la sentencia en sus propios términos. Y ello por cuando se han adjudicado plazas a aspirantes con menor puntuación que la que acreditara la recurrente en su día. Considera que debería habérsele reconocido el derecho a estar en esta lista y a ser nombrada personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al acreditar mayor puntuación que el último adjudicatario de la última plaza. Añade que el auto considera que los aprobados iniciales son considerados como terceros de buena fe, cualidad que no debe ser negada a la recurrente que también superó el proceso selectivo con obtención de una calificación final superior a la última aprobada a la que se asignó plaza. Considera que la nota de los que resultaron aprobados en su día ha de ser la que se tome como referencia para calibrar el mérito del recurrente.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en los apartados c), e) e i) LJCA.

QUINTO

Por auto de 7 de junio de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido la representación procesal de D.ª Gloria, como parte recurrente, y el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, en calidad de parte recurrida, que ha manifestado oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Asimismo, el Ministerio Fiscal se ha personado sin manifestar oposición a la admisión del presente recurso de casación.

SEXTO

A fecha de 7 de junio de 2021, la Sala a quo emitió informe favorable a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente el esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora conocemos está relacionado con los recursos de casación núm. 4697/2020 y 6037/2019, planteándose cuestiones sustancialmente idénticas, si bien con ocasión a la impugnación de la sentencia dictada en los procesos principales.

Por ello, esta Sala considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, por extenderse la doctrina sentada a una generalidad de supuestos, tanto los afectados por ese proceso selectivo como los que pudieran devenir en otras convocatorias de la oferta pública de empleo.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y ello por cuanto resulta de interés, al igual que hicimos en el recurso de casación 4697/2020, auto de admisión de 4 de marzo de 2021 y recurso de casación 6037/2020, auto de admisión de 10 de junio de 2021, plantear las siguientes cuestiones:

Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son, los artículos 23.2, 14 y 103.3 Constitución española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4609/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª Gloria, contra el auto de 10 de marzo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (pieza incidental de ejecución núm. 168/2020, dimanante de ejecución definitiva núm. 102/2018- proceso especial de protección de derechos fundamentales núm. 413/2016).

Segundo.- Precisamos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 23.2, 14 y 103.3 Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR