ATS, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3684/2021

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3684/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso n.º 5/2018, con fecha 5 de abril de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, promovido por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ALBA SERVICIOS VERDES SL (ALBA) contra la resolución de 18 de abril de 2018, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se acuerda incoar expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, declarando que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que la anulamos".

Del acuerdo de incoación del expediente sancionador recurrido debemos destacar que hubo otro expediente que "finalizó el 8 de enero de 2015 mediante Resolución del Consejo de la CNMC que declaró responsables por una infracción única y continuada del articulo 1 de la LDC y del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a las siguientes empresas y asociaciones: ALBA SERVICIOS VERDES, S.L. [...]"; y que "[....] Entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 la Audiencia Nacional ha estimado los recursos presentados por las empresas y asociaciones sancionadas contra dicha Resolución del Consejo de la CNMC, anulándola [...]".

El séptimo fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida en casación, analiza la conexión del acuerdo impugnado con el del anterior expediente sancionador, que, a su vez fue objeto del recurso contencioso administrativo seguido ante la misma Sala de la Audiencia Nacional por la misma mercantil recurrente, ALBA SERVICIOS VERDES SL (ALBA), que finalizó por sentencia estimatoria de fecha 28 de diciembre de 2017 (rec. 133/2015) y que "partió de los hechos declarados probados por la resolución inicialmente recurrida y analizó su calificación jurídica que consideró incorrecta por lo que anuló la resolución sancionadora. Hubo por tanto un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con efectos de cosa juzgada".

El octavo fundamento de derecho añade que: " la sentencia dictada por esta Sala el 28 de diciembre de 2017, rec. 133/2015 , no fue recurrida en casación, era firme y gozaba de la eficacia de la cosa juzgada, concepto que se encuentra en estrecha conexión con el principio non bis in ídem pues aquella se traduce en que resuelto por sentencia firme un recurso no puede enjuiciarse de nuevo en el mismo proceso o en otro distinto teniendo lo así decidido en la sentencia carácter inmutable y vinculante. Y finaliza: " En consecuencia, dictada la sentencia por esta Sala que anuló la sanción impuesta a ALBA y una vez firme, solo procedía su ejecución sin que pudiera la CNMC abrir un nuevo procedimiento sancionador contra ella por los mismos hechos" .

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación negando la existencia de cosa juzgada porque, a su entender, la primera sentencia estimatoria del recurso 133/2015 no se pronunció sobre el fondo y dejó abierta la puerta al reinicio, por lo que se infringen el artículo 25 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que lo interpreta, así como los artículos 25, 51 y 114 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -LJCA-.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca, en primer lugar, la presunción contenida en el artículo 88.3.d) LJCA. Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a) LJCA y los de los artículos 88.2.b) y c) LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de mayo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala con remisión de actuaciones.

Se han personado ante esta Sala: el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrente, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de ALBA SERVICIOS VERDES SL (ALBA), en concepto de parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión del presente recurso y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión litigiosa se constriñe a la infracción del principio de non bis in ídem, y a fin de verificar si concurre un interés casacional objetivo en el recurso, no es posible obviar que la parte actora invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.d) LJCA; presunción que efectivamente concurre al versar el recurso sobre una resolución de un organismo regulador -como es la CNMC- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Audiencia Nacional.

Conviene recordar, no obstante, que tal presunción no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Carencia manifiesta que implica que la ausencia de interés casacional ha de ser claramente apreciable, sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional. Así se desprende de forma evidente de las alegaciones que, en torno a la concurrencia de este interés, se contienen en el recurso. En efecto, tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, el Abogado del Estado se limita a fundamentar la concurrencia del interés casacional en la necesidad de que este Sala Tercera aclare si se han producido o no la infracción del principio non bis in ídem. Pero, lo así expresado no constituye más que una mera discrepancia con la aplicación que, de tal principio, realiza la Sala de instancia y se ciñe a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar ese limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos -por todos, auto de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2017)-.

Además, la parte recurrente invoca, además del citado apartado d), el contenido del art. 88.3.a) LJCA, que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo "cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia". Pero al escoger este supuesto soslaya la recurrente las sentencias reseñadas en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida sobre el principio non bis in ídem, o al menos omite decir por qué razón dichas sentencias no son aplicables al caso. De modo que la formulación de este supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, así como de los otros dos supuestos al amparo del artículo 88.2. b) y c) LJCA, el escrito de preparación solo se limita a citar los enunciados, pero sin desarrollo alguno.

Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum del principio non bis in ídem respecto de los cuales existen ya pautas de interpretación, impide la favorable acogida del interés casacional.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de 2.000 euros, la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 3684/2021, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 5/2018, con fecha 5 de abril de 2021, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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