ATS, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3355/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3355/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 se acordó requerir al recurrente en casación, D. Belarmino, para comparecer ante la Sala debidamente representado por procurador y asistido por letrado, bajo apercibimiento de no tenerlo por debidamente personado.

SEGUNDO

Contra esta diligencia de ordenación interpuso el recurrente recurso de reposición, alegando que al ser funcionario público le es de aplicación el artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por lo que tiene derecho a comparecer y litigar en su propio nombre y representación.

TERCERO

El recurso de reposición fue desestimado por Decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de 11 de marzo de 2021, bajo el argumento de que el artículo 23.3 de la LJCA contiene una norma singular que no es aplicable al recurso de casación, en el que las partes deben observar, en materia de postulación, la regla general del artículo 23.2.

Notificado este Decreto a la parte recurrente, pidió su aclaración, subsanación y complemento, insistiendo en su pretendido derecho a comparecer y litigar ante el Tribunal Supremo sin necesidad de abogado ni procurador.

Por nuevo Decreto de 12 de mayo de 2021 se denegó esta petición de aclaración, subsanación y complemento.

CUARTO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra este Decreto de 12 de mayo de 2021, insistiendo una vez más en que, a su juicio, resulta de aplicación el apartado 3º del precitado artículo 23 LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión no puede prosperar, porque el Decreto impugnado recoge correctamente la doctrina jurisprudencial reiterada sobre el tema controvertido.

Así, a título de muestra, en autos de 20 de julio de 2018, Rec.6732/2017, y 12 de abril de 2019, Rec. 473/2018 (ambos citados en el Decreto cuya revisión se pretende), hemos dicho lo siguiente:

"La cuestión planteada en el recurso de revisión ha sido ya resuelta por esta Sección, en sentido contrario a la tesis propugnada por la parte recurrente, en autos como, a título de muestra, los de 13 de diciembre de 2017, RC 2194/2017, y 2 de febrero de 2018, RC 183/2017.

Este último señala lo siguiente:

"Es cierto que, como excepción a las reglas generales en materia de postulación de los apartados 1 y 2 del artículo 23, el apartado 3 del mismo habilita a los funcionarios públicos para comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se tratase de cuestiones de personal que no implicasen separación de empleados públicos inamovibles.

Mas dicha norma singular no es aplicable al recurso de casación como hemos dicho en auto 13 de diciembre de 2012 -recurso de queja 30/2012- y otros que en él se citan, todos en consonancia con el auto de 16 de marzo de 2009 al que hace referencia el Decreto que ahora revisamos

Y este artículo no es incompatible, como sostiene el recurrente, con la legalidad posterior -ley 18/2011 y art. 34 de la ley 42/2015 -.

Así el art. 23 LJCA ha sido reformado expresamente por la disposición final 4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , para devolverlo a la redacción originaria dada el 13 de julio de 1988.

Por ello, para interponer el recurso de casación, como viene reiterando esta Sala en sus Autos de 14 de febrero y 10 de abril de 2000 ( recursos 4995/99 y 7503/99 ), 5 de mayo de 2000 (recursos 229/00 y 928/00 ) y 22 de mayo de 2000 (recurso 7489/99 ), con arreglo a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA , la interposición ante esta Sala de un recurso -incluidas las cuestiones de personal- debe realizarse mediante representación de Procurador y con asistencia de Letrado y sin que éste pueda asumir aquélla función."

Esta doctrina resulta plenamente aplicable a los recursos de casación tramitados conforme a la regulación introducida por la Ley Orgánica 7/2015.

La reforma de la casación operada por la antedicha Ley Orgánica en nada ha alterado los requisitos de comparecencia y personación ante esta Sala que derivan del tan citado artículo 23, tal como ha sido reiteradamente interpretado y aplicado por la jurisprudencia."

Siendo ésta una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, no apreciamos razones convincentes para reconsiderarla. No lo es, desde luego, la alegación del recurrente de que la Sala de instancia tuvo por bien preparado el recurso de casación que anunció en su propio nombre; pues lo que ahora se discute no es la comparecencia y actuación ante el Tribunal de instancia sino la personación ante este Tribunal Supremo para sostener el recurso extraordinario de casación; y en todo caso este Tribunal Supremo tiene plena competencia para valorar por sí mismo la validez de dicha personación, con libertad de criterio y sin sometimiento a lo que haya podido considerar el Tribunal inferior.

Por consiguiente, no cabe sino reiterar una vez más que en el recurso extraordinario de casación, a diferencia de lo que ocurre en primera y segunda instancia, las pretensiones de las partes deben moverse en torno a la aplicación de la ley efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo", quedando relegada a un segundo plano la actividad administrativa inicialmente impugnada, que es precisamente, en el caso de las cuestiones de personal, el dato del que arranca la presunción de que el funcionario público no está necesitado de asistencia jurídica.

Por lo demás, refuerza esta conclusión que hemos remarcado, sobre la inaplicabilidad del tan citado art. 23.3 al recurso de casación, el dato de que el artículo 85.3 de la misma LJCA, a propósito de la sustanciación del recurso de apelación, obliga a los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, a designar un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para resolver el recurso; norma que, en cambio, no tiene su equivalente en el recurso de casación. La diferencia entre el tratamiento procesal dado en uno y otro recurso a la comparecencia de los funcionarios públicos no hace más que apuntalar la inaplicabilidad del art. 23.3 a la casación.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de revisión; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Belarmino, contra el Decreto de 11 de marzo de 2021, de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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