ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 40 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: COT

Nota:

REVISIONES núm.: 40/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Celia, formuló demanda de revisión respecto de la sentencia núm. 57/2017, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (secc. 5ª), recaída en el recurso de apelación 693/2015, dimanante de autos de divorcio contencioso 113/2012.

Como pretensiones de su demanda, solicita que se declare procedente la revisión postulada y que se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se invoca como motivo de la revisión el previsto en el art. 510.1, ordinal 2º, referido a los casos de haber recaído sentencia "en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente".

En concreto se alega que la firma de Dª. Celia que consta en escritura pública nº 57 de 28 de enero de 1972, documento que es fundamento de las sentencias de instancia, es falsa, falsedad que se afirma sobre la base de dos informes periciales, uno de la Guardia Civil y otro privado, que se aportaron al proceso penal, DP 293/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción de Santa María de Guía (proceso sobre el que se desconoce su eventual conclusión, en caso de que haya tenido lugar).

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 40/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala Primera, es un presupuesto procesal de inexcusable observancia, la cuestión relativa a si el recurso ha sido planteado o no tempestivamente, dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC, contados "desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible que el recurrente pruebe con precisión el día concreto ( dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos. Como afirmamos en la sentencia 100/2021, de 23 de febrero, "el demandante de revisión es el que tiene que acreditar que se observa el plazo de tres meses desde que se conoció la causa de revisión hasta la interposición de la demanda".

TERCERO

Este requisito no se ha cumplido en el presente caso porque el primer informe pericial es de 3 de octubre de 2018 y el segundo de 25 de marzo de 2019, por lo que se entiende que incorporados esos informes al proceso penal antes citado y conocidos por la demandante de revisión en esas fechas al ser ella la querellante, el citado plazo legal de tres meses había transcurrido ya cuando se presentó la demanda de revisión.

CUARTO

Aunque lo ya expresado es causa suficiente para acordar la inadmisión de la demanda, concurren en el presente caso, además, otras causas de inadmisibilidad, que igualmente señala el Ministerio Fiscal en su informe.

Por un lado, no se agotaron los recursos, como es preceptivo, puesto que se pudo interponer en su caso el recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como así se le advierte a la parte condenada junto al fallo de la esa sentencia.

Por otro lado, hay que recordar que, como dijimos en la sentencia 573/2017 de 23 octubre, reiterando doctrina anterior, los requisitos para aplicar esta causa de revisión son los siguientes:

"(i) que exista una sentencia penal que declare la falsedad de un documento; (ii) que el documento falso haya sido decisivo para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular; c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal".

Por tanto, es necesario que se dicte sentencia en la que se declare la falsedad de los documentos que sustentan la resolución que se pretenden revisar. Sin embargo, en el presente caso no se aporta sentencia penal alguna, sino sólo unos informes periciales que por sí mismos no tienen valor alguno para motivar la nulidad de una resolución judicial, pretendiéndose una tercera instancia extemporánea y sin el menor sustento legal en las normas que regulan el proceso de revisión de sentencias firmes civiles.

QUINTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Celia respecto de la sentencia núm. 57/2017, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (secc. 5ª), recaída en el recurso de apelación 693/2015, dimanante de autos de divorcio contencioso 113/2012.

  2. No hacer expresa imposición de las costas

  3. - Acordar la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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