ATS, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ACUMULACION DE PROCESOS

Número del procedimiento: 1 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/P

Nota:

CONFLICTO ACUMULACION DE PROCESOS núm.: 1/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, dictó auto de 20 de mayo de 2020 en el concurso ordinario 14/2014 en el que se acordó estimar la solicitud de la concursada, Colmar Group Spain, S.A., con informe favorable de la Administración concursal, para acumular a dicho procedimiento concursal los concursos de acreedores de D. Secundino, nº 1/2015, y de Key Vil I SL, nº 581/2014, que se seguían en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, para su tramitación coordinada, sin consolidación de masas y con mantenimiento de las respectivas Administraciones concursales y de su número de expediente. La decisión se funda en que las dos mercantiles forman parte de un grupo empresarial, y que D. Secundino es el administrador de ambas, y ejerce el control sobre las mismas. Señala el auto que Colmar Group Spain, S.A. tiene como socios a la empresa matriz Unión de Sociedades The Key Slustk (98,89%), a don Secundino (0,055%) y a doña María Cristina (0,055%), siendo administrador único la mercantil Key Coordination, S.L. y de Key Vil I, S.L. son socios Key Development, S.L. al 60% (de la que a su vez son socios USTK al 95%, y RR al 5%, y administrador Key Coordination, S.L. ) y Hondaberri, S.L. al 20% y Guipuzcoano Promoción Empresarial, S.L. al 20%, siendo que en el consejo de administración se encontraba D- Secundino. Con base en ello el Juzgado entiende que más allá de la discusión de la existencia o no del grupo en el sentido previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, existe apariencia de ello en la relación mantenida entre todas las mercantiles concursadas y que procede la acumulación al concurrir los requisitos previstos en los artículos 25 bis y 25 ter de la LC (actuales 41, 42 y 43 del Texto Refundido).

SEGUNDO

Mediante auto de once de noviembre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia rechaza la acumulación del concurso número 581/2014 al seguido con el número 14/2014 en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante con sede en Elche. El Juzgado de Murcia entiende que conforme a los AATS de 22 de diciembre de 2011 (competencia nº 229/2011), 23 de julio de 2013 (competencia nº 12/2014) y de 10 de junio de 2014 ( rec. 12/2014) es doctrina consolidada la de que, aunque concurran los requisitos legales, la acumulación es discrecional para el juzgado requerido que puede valorar la oportunidad o conveniencia de ésta ponderando todos los intereses en juego. En aplicación de esa doctrina rechaza la acumulación por haber coexistido los concursos, declarados ambos de forma prácticamente simultánea, durante más de seis años y estar el seguido ante el Juzgado muy próximo a su finalización, estando todo el activo liquidado y habiéndose dictado sentencia en la sección de calificación declarando el concurso culpable y como persona afectada al administrador de la mercantil concursada. También tiene en cuenta que no existe en este momento dirección única al pasar las administraciones sociales de ambas mercantiles, en fase de liquidación, a ser ejercidas por distinta administración concursal y que la acumulación no reportaría ventaja alguna y ralentizaría el concurso, que está próximo a finalizar, acordando la remisión de actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para la resolución de la discrepancia.

TERCERO

Formados autos con el n.º 1/2021, el Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación de la acumulación, porque ello no supondría ni ahorro de costes, ni mayor agilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala en el auto de 23 de julio de 2013, competencia nº 67/2012, remitiéndose al anterior auto de 22 de diciembre de 2011, competencia n.º 229/2011, en interpretación del artículo 25 LC-en la redacción aplicable por razones de vigencia, anterior a la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012-, examinó los dos criterios mantenidos en la aplicación del citado precepto y frente quienes sostienen -con fundamento en la literalidad de la dicción del artículo 25.4. LC-, que el juez del concurso necesariamente debe acceder a la acumulación cuando concurran los requisitos establecidos en tal precepto, declaró que adicionalmente deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, que apoyan el criterio favorable al carácter facultativo de la decisión del juez del concurso:

1) La Ley Concursal utiliza expresiones que apuntan a la discrecionalidad de la decisión del juez -así el artículo 25.2 LC (en la redacción ya indicada aplicable por razones de vigencia), dispone que "[...]también podrán acumularse...[...]".

2) La exigencia de que la solicitud sea "razonada" nada más tiene sentido si la decisión del juez es facultativa.

3) En la acumulación de concursos ya declarados no se tutelan exclusivamente los intereses de la dominante, pese a que sean sus administradores concursales los únicos legitimados para interesarla, sino también los de la dominada -en el artículo 25.bis.1 en la redacción dada por la Ley 38/2011 están legitimados cualquiera de los concursados, las administraciones concursales y cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado-.

4) A la acumulación de concursos no son aplicables de forma mimética las reglas que regulan la acumulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no coinciden en la finalidad perseguida -en el caso de la acumulación de autos seguir los procesos en un solo procedimiento y ser terminados por una sola sentencia ( artículo 74 LEC), a fin de evitar el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes-.

5) La Exposición de Motivos de la Ley Concursal dispone que "la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como (...) la acumulación de concursos", lo que nada más puede interpretarse en el sentido de que se trata de una decisión discrecional en la que deben valorarse los intereses del concurso - rectius de los concursos-.

6) Finalmente, la acumulación de autos regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye un fin en sí misma, sino un mecanismo al servicio de determinadas finalidades del proceso que pueden exigir su rechazo cuando se revelan opuestas al mismo.

La consecuencia es que, además de la concurrencia de los requisitos que el art. 25 bis de la LC (actual art. 41 del Texto Refundido de la Ley Concursal), aplicable a este supuesto por razones temporales, prevé para que pueda acordarse la acumulación de concursos, es exigible apreciar la conveniencia u oportunidad de la acumulación, lo que, como regla, concurre cuando la tramitación coordinada y la existencia de una sola Administración Concursal facilite la tramitación del procedimiento permitiendo ahorro de costes, la obtención de convenios vinculados y por ello condicionados y, a la postre, una sustanciación más ágil y beneficiosa para el conjunto de intereses latentes de forma directa e indirecta en el concurso -trabajadores, acreedores, concursados, proveedores, clientes, mantenimiento de la riqueza, y cualesquiera intereses en conflicto-.

La norma atribuye el control de la concurrencia de los requisitos exigibles para proceder a la acumulación en primer término al juez del concurso en el que se solicita la acumulación -el de la dominante-, pero, ante la inexistencia de regla específica, no hay base para rechazar la aplicación de los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el artículo 91, autoriza al requerido para controlar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma y, entre ellos, el de la oportunidad o conveniencia de la misma ponderando todos los intereses en juego.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en atención a los razonamientos expresados por el auto del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, rechazar la solicitud de acumulación, pues no se aprecian razones de oportunidad en la solicitud de acumulación de concursos, en esencia, por las razones siguientes:

- El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, expone que las dos empresas concursadas forman un grupo empresarial en el que una misma persona ejerce el control de las dos sociedades, pero no expresa las ventajas o beneficios que, al momento del dictado del auto, tendría la acumulación como consecuencia de ese hecho. Y aunque la tramitación de los concursos fuera coordinada, se mantendrían las respectivas Administraciones concursales.

- Ambos concursos han coexistido separadamente durante más de seis años.

- El concurso n.º 581/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia está próximo a su finalización, estando todo el activo liquidado y dictada sentencia de calificación y se mantendrían las respectivas Administraciones concursales, por lo que la acumulación no supondría ni ahorro de costes ni una mayor agilidad en la tramitación e incluso retrasaría la finalización del concurso del Juzgado de Murcia.

De lo expuesto se infiere que no se aprecia ventaja alguna que aconseje la acumulación de procesos; por el contrario, tal acumulación implicaría una carga para los acreedores que deberían personarse con otro procurador en Alicante, sin que como contrapartida el concurso se viera agilizado.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 95.1 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No procede la acumulación del procedimiento de concurso n.º 581/2014 de Key Vil I SL, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia, al procedimiento de concurso n.º 14/2014, de la entidad "Colmar Group Spain", seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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