ATS, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2707 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PGA/PM
Nota:
CASACIÓN núm.: 2707/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Dña. Salvadora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 478/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1072/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre 23 de mayo de 2019 se tiene por parte recurrente a Dña. Salvadora, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Albite Espinosa, y como parte recurrida a Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, y en su representación a la procuradora Sra. Latorre Blanco, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.
Por providencia de fecha de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Transcurrido el plazo otorgado tras la puesta manifiesto de las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de fecha 22 de julio de 2021.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Salvadora contra sentencia recaída en un juicio ordinario relativo a nulidad de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.
Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.
El recurso de casación se interpone por la vía del interés casacional y se compone de un único motivo en el que se alega la vulneración de los arts. 18.1 a) y c) LPH y 6.3 CC.
A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:
Por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). La STS 373/2021, de 31 de mayo (recurso 2557/2018) establece:
"[...] El recurrente impugna el acuerdo comunitario, al cargarle con la parte proporcional de los gastos procesales de la comunidad en su litigio con el ahora recurrente, en un anterior procedimiento [...].
Esta sala en sentencia de 24 de junio de 2011, rec. 1959/2007, declaró:
"[...] Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquellos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad [...]".
Igualmente declaró en sentencia 146/2012, de 26 de marzo:
"[...] Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07) declaró como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios, la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse [...]".
En el presente caso, no se trataría de que la audiencia haya desconocido o vulnerado la doctrina de la sala sobre que no cabe hacer recaer sobre el comunero litigante frente a la comunidad y vencedor en juicio, el pago de los gastos judiciales en proporción a su cuota, como establece la jurisprudencia antes citada sino que lo que la sentencia recurrida establece es que en la deuda liquidada a la actora en el acuerdo impugnado de fecha 17 de abril de 2015, consta entre sus diversos conceptos (cuotas ordinarias, derramas o recibos de agua) la derrama correspondiente a los gastos derivados de condena judicial, los cuales se habrían acordado en un acuerdo adoptado en junta de 21 de octubre de 2014, que no fue impugnado por la actora y por tanto resulta ejecutivo y obligatorio. Y que el acuerdo en este caso impugnado, según su contenido y tenor, no permite afirmar la nulidad del mismo, ya que no contraviene la ley ni los estatutos, pues los conceptos adeudados derivan de lo establecido en la normativa reguladora de la propiedad horizontal o en los estatutos, y de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, no revelándose contrario a la moral ni a norma imperativa o prohibitiva.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Salvadora, contra la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Quinta, en el rollo de apelación núm. 478/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1072/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.