ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1665 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1665/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Sacramento presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 137/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Irene Martín Noya en nombre y representación de Dña. Sacramento y como parte recurrida a la procuradora Dña. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Dña. Tania.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2021 se puso de manifiesto que únicamente formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Sacramento se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 1145 y 1902 del CC y 38 del Fuero Nuevo de Navarra, por presentar interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , concretada en la Sentencia n.º 274/2010, de 5 de mayo y de las audiencias provinciales. La parte recurrente aduce que tanto en su escrito de demanda, como en el recurso de apelación ha manifestado que la acción que se ejercita es la de reembolso o repetición derivada del art. 1145.2 CC; sin embargo, la sentencia recurrida considera que la acción que se ha ejercitado en el procedimiento es una acción de responsabilidad extracontractual.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1145 y 1902 del CC y 30 del Fuero de Navarra, por presentar interés casacional, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de otras audiencias provinciales. La parte recurrente aduce que la acción ejercitada es una acción de reembolso o repetición del art. 1145.2 del CC y no una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, el plazo de prescripción de la misma es de quince años y de treinta en el fuero de Navarra. El pronunciamiento de la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de las audiencias, concretada en la Sentencia n.º 165/2017, de 4 de abril, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª).

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4. º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que la Audiencia desestima la demanda por entender que lo que pretende la demandante es una acción de responsabilidad extracontractual y no una acción de reembolso , pues no admite ser deudora solidaria junto con las demandadas, de modo que las alegaciones realizadas no afectan a la razón decisoria de la sentencia, sin que se haya denunciado una posible incongruencia de la misma, en relación a la pretensión ejercitada en la demanda, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

A su vez, el segundo motivo del recurso adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, que se limita a citar una sentencia que considera contraria a la recurrida. Tampoco justifica la contravención de la doctrina de la Sala al no citar sentencia alguna.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de las costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección tercera), en el rollo de apelación n.º 137/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 380/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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