ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2755 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, CON SEDE EN CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2755/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 85/2019, dimanante del juicio de división de herencia nº 692/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de D. Patricio, D. Pelayo y D.ª Noemi, presento escrito ante esta Sala de fecha 12 de junio de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2021. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de división de herencia respecto de la herencia en solicitud de formación de inventario y división de herencia de Ruperto. El procedimiento se inicio a instancias de D. Mauricio. Los demandados manifestaron su conformidad con la propuesta de inventario presentada por el demandante salvo cuatro excepciones, ya que pretenden excluir el bien inmueble consistente en la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Cartagena. La finca debe ser excluida a juicio de los demandados puesto que el causante y su mujer tan solo entregaron a Patricio 19.000 € para ayudarle a adquirir la vivienda. Excluir los muebles y enseres que integran el inmueble. Excluir la póliza de seguro de vida conforme al artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que las cantidades percibidas por los beneficiarios del seguro no son herencia. Incluir un crédito frente a D. Mauricio por el importe de los traspasos y transferencias efectuados desde la cuenta acabada en 4675 de la entidad La Caixa, titularidad del causante, a favor del actor.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando que el inventario de la herencia de D. Ruperto comprende como activo, además de lo acordado por las partes, el valor del bien inmueble descrito en el apartado primero de la demanda, pero declarando igualmente que no forman parte de dicho inventario los muebles y enseres de dicho bien inmueble, la póliza de seguro de vida suscrita por el causante el 25 de enero de 2010, y un crédito frente al demandante por el importe de los traspasos y transferencias efectuados desde la indicada cuenta corriente a favor del mismo, todo ello, sin expresa condena en costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Mauricio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir en el activo de la herencia de D. Ruperto la cantidad que se calcule conforme al último párrafo del razonamiento jurídico primero de esta resolución, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo cuyo encabezamiento, sin cita de precepto alguno como infringido, lleva la rúbrica siguiente: "[...] AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2.3 AL PRESENTAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERÉS CASACIONAL [...]" En el desarrollo del motivo tampoco se cita precepto alguno como infringido.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida. En el presente caso, en el único motivo en que se articula el recurso de casación, no se cita norma alguna como infringida, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

"En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

"En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso ya que la parte recurrente no identifica cual es la norma legal que se considera infringida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 85/2019, dimanante del juicio de división de herencia nº 692/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia. La presente resolución se notificará a las partes personadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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