ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3040 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3040/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 710/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 284/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz S. Castro Pino, en nombre y representación de D. Celestino, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ruth González Sousa, en nombre y representación de D. Edemiro, se ha personado en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de responsabilidad civil profesional, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1544 CC en relación con el art. 42 del RD 658/2001 de 22 de junio del Estatuto General de la Abogacía por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 28 de junio de 2012, 22 de abril de 2013, 12 de diciembre de 2013 y 5 de junio de 2013 que declara la negligencia y responsabilidad de los abogados por pérdida de oportunidad procesal o frustración de las acciones judiciales y por incumplimiento del deber de diligencia. En el desarrollo discrepa del incumplimiento de sus deberes profesionales o de la falta de diligencia profesional que se le imputa en la sentencia recurrida, ya que el letrado presentó la demanda en tiempo y fue el juzgado del social el que ordenó posteriormente el archivo de las actuaciones por no acreditar en el plazo de 15 días la celebración del preceptivo acto de conciliación, considerando desproporcionado el archivo de actuaciones por no cumplir con la formalidad exigida de aportación de la celebración del acto de conciliación junto a la demanda, extremo que se verificó al desestimar los recursos de reposición presentados. En cualquier caso y de entender que existe relación causal entre la conducta del letrado y el resultado, la indemnización no puede ser la pretendida haciéndole responsable del pago de la indemnización de despido como si hubiera sido declarado improcedente cuando las probabilidades de éxito, atendidas las circunstancias concurrentes expuestas en los expedientes administrativos y en el proceso penal seguido para esclarecer los hechos que sirvieron de base al despido, son escasas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3.º LEC) por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El recurrente pretende cuestionar en esta fase de recurso su responsabilidad profesional, el nivel de diligencia exigible, nexo de causalidad, daño, la pérdida de oportunidad, etc., obviando que, en primera instancia, quedó acreditado que incurrió en negligencia profesional en la prestación de sus servicios como abogado en una reclamación por despido ante la jurisdicción social, pues la primera demanda que interpuso fue archivada por no presentar en plazo la documentación que le fue requerida y la segunda demanda fue desestimada por caducidad al haber transcurrido el tiempo previsto legalmente, sin que el recurrente hubiera recurrido en apelación o exista constancia de que hubiera presentado escrito de oposición, por lo que la Audiencia no se replantea ni enjuicia nuevamente la posible concurrencia de responsabilidad profesional, limitándose a confirmar que la conducta del letrado fue negligente, siendo objeto de discusión únicamente el alcance e importe de la indemnización.

    De esta manera, se discurre al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida, cuando se vuelve a negar por parte del recurrente, que consintió la sentencia de primera instancia, el incumplimiento de sus deberes como letrado, cuestionando si la omisión era subsanable o si la decisión de archivo de las actuaciones fue desproporcionada y lesiva del derecho de acceso al proceso, cuando en realidad el objeto del recurso de apelación era revisar y aumentar el quantum indemnizatorio.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión de los recursos tampoco desvirtúan que proceda la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos expuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 710/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 284/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Los Llanos de Aridane.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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