ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3085 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3085/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rafael Abraira SA y D. Nicolas, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación , contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 , por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 490/2011, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Adela Cano Lantero en nombre y representación de Rafael Abraira SA y D. Nicolas y como parte recurrida a la procuradora Dña. Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de Dña. Virginia.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Adela Cano Lantero se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y pese a que no se articula en motivos, se funda en la vulneración del art. 1105 del CC y del art. 164.2.1. de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera. La parte recurrente aduce que las irregularidades contables han de ser relevantes e imposibilitar la comprensión de la situación financiera y patrimonial y que han de tener una trascendencia informativa relevante para el concurso, concretamente para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva o para la aprobación del convenio. Sin embargo, en el supuesto de autos la Administración Concursal ha podido elaborar el preceptivo informe detallando activo y pasivo con los datos y documentos suministrados por el administrador de la mercantil. En segundo lugar, la recurrente señala que el desbalance por sí solo no implica una situación de insolvencia y que es necesaria una justificación añadida para imponer al administrador de la mercantil las consecuencias previstas en el art. 172 bis de la Ley Concursal. Se invocan las sentencias n.º 378/2013, de 10 de junio; 719/2016, de 1 de diciembre ; 650/2016, de 3 de noviembre; 122/2014, de 1 de abril; 269/2016, de 22 de abril; 473/2013, de 12 de enero y 644/2011, de 6 de octubre, entre otras.

Planteado en los términos expuestos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen:

i) Falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), por cuanto se incumplen los requisitos de estructura del recurso, que no se estructura en motivos, sino como un escrito de alegaciones. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

ii) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues en, en lo que atañe a la pretendida infracción del art. 164.2.1 LC, la Audiencia tiene en cuenta que desde, al menos el ejercicio económico correspondiente al año 2006, la sociedad incumplió manifiestamente su deber de llevanza de toda contabilidad, a lo que se une la falta de legalización de los libros desde el año 2004 y la falta de aportación de cualquier registro documento o libro contable por parte de la concursada.

iii) Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Concretamente, la recurrente denuncia la infracción del art. 172 bis de la LC, pero obvia, por un lado que la inhabilitación se impone por un periodo de tres años, esto es, solamente un año por encima del mínimo legal de dos años y el tribunal de apelación basa esta decisión en a extrema significación de la conducta omisiva en la que prolongadamente y de forma personal incidió el administrador prácticamente desde el año 2006 y la encarnación que dicha actitud supuso en relación a las dos causas que convergentemente han motivado la declaración de culpabilidad del concurso. Tal pronunciamiento, no contradice la jurisprudencia de esta Sala. Concretamente en la Sentencia n.º 719/2016, de 1 de diciembre, se puso de manifiesto que: "[...] Toda sentencia que declare el concurso culpable debe contener el pronunciamiento de inhabilitación de la persona afectada por la calificación, por ser una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable. Carece de cualquier base la afirmación de que al calificarse el concurso como culpable por apreciarse la concurrencia del supuesto previsto en el art. 164.2. 1º de la Ley Concursal , no puede imponerse tal inhabilitación. En cuanto a la duración de la sanción, previendo la ley un mínimo de dos años y un máximo de quince, habiéndose impuesto en una duración de cinco años, la sala no puede realizar un control de la discrecionalidad del tribunal de instancia, en tanto que no ha incurrido en evidente y notorio error de hecho, ni ha resuelto de forma caprichosa, desorbitada o injusta [...]".

En el mismo sentido, en lo que afecta a la condena a la cobertura del déficit concursal, la Audiencia tiene en cuenta que la pieza de calificación tiene origen en el auto de fecha 24 de abril de 2014, esto es con anterioridad a la reforma legal operada en el art. 172 bis 1, a través de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, en vigor desde el 2 de octubre de 2014. Pues bien , en relación al posible efecto retroactivo del art. 172 bis 1, tras esta modificación, esta Sala ha declarado en la Sentencia de 12 de enero de 2015 que la norma carece de carácter interpretativo o aclaratorio y que "este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que rige el régimen legal de derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen efecto retroactivo

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Rafael Abraira SA y D. Nicolas, contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario n.º 490/2011, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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