STS 623/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución623/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2021

Fecha de sentencia: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4779/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4779/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 623/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Gumersindo y D.ª Beatriz, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 321/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2095/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Gumersindo y D.ª Beatriz contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia por la que:

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

"2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 29.260,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.892,16 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2095/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir respecto de UAB BTA Draudimas, y por decreto de 11 de abril de 2016 se la tuvo por desistida, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 12 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Gumersindo y Dña. Beatriz debiendo condenar y condenando a la Caixabank al pago de 25.260 euros a D. Gumersindo y Dña. Beatriz; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago.

" Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Caixabank. S.A.".

CUARTO

Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 321/2018 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 13 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

"1. Estimamos el recurso interpuesto por Caixabank S.A.

"2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar:

"A) Desestimamos la demanda interpuesta por D. Gumersindo y Dña. Beatriz contra Caixabank S.A.

"B) Absolvemos a la demandada de las pretensiones que frente a ella contiene la demanda.

"C) Imponemos las costas a la parte demandante".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN CON LA ENTIDAD BANCARIA EN LA QUE SE INGRESARON LOS ANTICIPOS Y LA POSIBILIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE ESOS ANTICIPOS. Se formula el motivo al amparo del artículo 469.1-4° de la LEC, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba documental infringiendo el art. 326 LEC, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL Y LA FALTA DE CAPACIDAD DE CONTROL SOBRE LOS ANTICIPOS POR PARTE DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015 (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, pronunciada en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido el Tribunal a quo a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que la entidad Caixabank no pudo tener capacidad de control sobre los anticipos al no haberse ingresado en cuenta especial en la entidad".

"MOTIVO SEGUNDO. SOBRE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE CAIXABANK. Se formula el presente motivo al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por considerar que no pudo tener Caixabank conocimiento de la existencia de los ingresos ni podía ejercer control alguno sobre esas cantidades".

"MOTIVO TERCERO.- RESPECTO A LA OBLIGACIÓN IN VIGILANDO DE CAIXABANK EN SU CONDICIÓN DE DEPOSITARIA DE LOS ANTICIPOS DE LOS ACTORES Y LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE EXIGIR QUE TALES ANTICIPOS ESTUVIERAN DEBIDAMENTE GARANTIZADOS MEDIANTE SEGURO O AVAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada, entre otras, en la Sentencia n° 733/2015, de 21/12/2015, y en la STS nº 174/2016, de 17 de marzo de 2016, en aplicación del art. 1 de la Ley 57/68, que se considera infringido, al exonerar a Caixabank de la obligación de restitución de los anticipos cuando consta que tales anticipos fueron ingresados en cuenta del promotor sin cumplir con el deber de exigir que los anticipos estuvieran debidamente garantizados y de derivarlos a la preceptiva cuenta especial".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 9 de diciembre de 2020. La parte recurrida no se ha opuesto a los recursos.

SÉPTIMO

Por providencia de 26 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 349/2021, de 20 de mayo, 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero).

SEGUNDO

En consecuencia, no habiéndose opuesto el banco a los recursos, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), procede estimar los motivos primero y segundo de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque, como acertadamente razonó la sentencia de primera instancia para estimar en parte la demanda (fundamento de derecho tercero), frente a la cantidad total reclamada como principal (29.260 euros), consta probado que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda la cantidad total objeto de condena (25.260 euros), mediante dos pagos por importe de 6.000 y 19.260 euros cada uno (docs. 7 y 6 de la demanda) que se correspondían con cantidades previstas en el contrato (la primera como señal y la segunda como pago a cuenta a efectuar el mismo día de la firma del contrato de compraventa), lo que sin embargo no acontece con los otros dos pagos (por importe de 2.000 euros cada uno, 4.000 euros en total) que, como admiten los recurrentes al solicitar en casación la confirmación de la sentencia de primera instancia, no estaban previstos en el contrato de compraventa porque esas cantidades se entregaron a la promotora en concepto "acción golf" y no como parte del precio de la vivienda.

TERCERO

Esta desestimación parcial de la demanda determina que, en cambio, sí proceda estimar, conforme al art. 394.2 LEC y en funciones de instancia, el recurso de apelación del banco en cuanto impugnó su condena a pagar las costa de la primera instancia, pues la reducción del principal reclamado es suficientemente significativa para concluir que la estimación de la demanda, a diferencia de lo razonado en la sentencia de primera instancia, no fue sustancial.

CUARTO

Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni, en fin, las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación del banco demandado se estima parcialmente.

QUINTO

Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Gumersindo y D.ª Beatriz contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 321/2018.

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en su pronunciamiento sobre costas, que se revoca para, en su lugar, no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

  3. - No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia..

  5. - Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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