ATS, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20449/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 28

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20449/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios del procedimiento registrado como nº 1573/2020, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 4 de Santander, Diligencias previas nº 420/2021, acordándose por providencia 20 de mayo de 2021, formar rollo, dar traslado al Ministerio Fiscal y designar ponente al Excmo. Sr. don Leopoldo Puente Segura.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio de 2021 dictaminó:

"Procede, acogiendo las razones aportadas por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, atribuir al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de las diligencias Previas 1573/2021 del primero de los órganos judiciales citados y que fueron objeto de la querella presentada por José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas"

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de septiembre de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid incoó Diligencias Previas a consecuencia de la querella presentada por don José María Ruiz de la Cuesta Vacas actuando en nombre y representación de don Carlos José, por posibles delitos de estafa, apropiación indebida o administración desleal y falsedad contable.

Los hechos objeto de la querella se refieren, prima facie, a la captación engañosa del querellante como inversor y adherente a la comunidad de bienes constituida por los querellados en Maliaño (Santander) para la compra de suelo y construcción de un edificio de viviendas, operación que le haría partícipe en la propiedad de una serie de viviendas resultantes de la promoción. Aunque el suelo se compró en citado municipio y se iniciaron las obras, ejecutándose, según la querella, un porcentaje equivalente al 20% del total, los querellados, -don Jesús Ángel, don Juan Alberto, da Adoracion, don Agapito y Desarrollos inmobiliarios Dream Project, S.L.-, supuestamente retiraron de la cuenta corriente de la comunidad, ubicada en Maliaño, distintas sumas coincidentes con las aportaciones del querellante, -don Carlos José-, y las transfirieron a sus propias cuentas, bien de manera definitiva, bien para volver a ingresarlas a la cuenta de la comunidad pero como aparentes aportaciones propias.

SEGUNDO

1º.- El Juzgado nº 28 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2021, dictó Auto núm. 258, a la vista de que los hechos presuntamente cometidos, podrían ser calificados en esa fase inicial de la investigación y a los efectos de determinar la competencia para su instrucción, como un delito de apropiación indebida o administración desleal, habida cuenta de que lo que se denuncia es que se habrían producido actos de disposición definitivos (apropiación indebida del art. 253 del CP) o gastos injustificados (administración desleal del art. 252 del CP), acordando la inhibición del conocimiento del asunto en favor del que por turno correspondiera entre los de Santander, por entender que los hechos se habrían consumado en el término de dicho partido judicial.

  1. - Así las cosas, el Juzgado núm. 4 de Santander mediante auto núm. 164/2021, de 24 de marzo, rechaza la competencia alegando que según el sr. Carlos José, todo ello trae causa de un engaño. Los querellados, según el querellante, le engañan para realizar aportaciones a una cuenta con la única finalidad de aprovecharse del cumplimiento de sus obligaciones, pues crean una estructura defraudatoria que incluye el falseamiento de la contabilidad para hacer suyas esas aportaciones, sin que tuvieran en realidad ninguna intención de cumplir con lo inicialmente acordado. Por lo tanto, según se explica en este último auto, lo que existiría es una estafa y no una apropiación indebida, al menos en esa fase primaria, sin perjuicio de las calificaciones que finalmente puedan ser acogidas por el órgano juzgador. Por todo ello el principio de la ubicuidad permitiría atribuir la competencia a cualquier órgano judicial en cuyo territorio se hubiera realizado algún acto de los que integran el delito, en este caso Madrid.

  2. - No compartiendo la argumentación del Juzgado de Santander, el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, acuerda el 14 de mayo siguiente elevar la Exposición Razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para su resolución.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, -lugar donde se presentó la querella y donde reside el querellante-, y el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, que es aparentemente el lugar donde los querellados consiguen, acaso mediante una maquinación engañosa, que el sujeto pasivo del posible delito, les entregue desde Madrid para su recepción en Santander, una determinada cantidad de dinero a cambio de su ingreso en una comunidad de bienes que tenía por objeto la promoción de un edificio de viviendas cuya edificación sólo se habría realizado en un 20%. La estafa se habría consumado, siempre en los términos indiciarios que corresponden a este momento de la investigación, en el lugar en que el sujeto activo hizo propia la cantidad referida, que en este caso no sería otro que Santander, partido judicial donde radica también la comunidad de bienes constituida, su cuenta corriente y donde se inició la edificación comprometida.

CUARTO

Si estuviéramos ante un delito de estafa, tal y como explica el Ministerio Público en su informe, el resultado de este tipo penal está constituido por un daño patrimonial ( STS 451/2018, de 10 de octubre). Así, el elemento típico nuclear al que se atiende para entender consumado el delito es el acto de disposición patrimonial que el perjudicado realiza movido por el error causado por el engaño producido previamente por el sujeto activo del delito. La errónea disposición patrimonial de la víctima determina la consumación del delito y es por ello la mejor referencia para determinar el lugar y el momento de su comisión. En los casos en los que existe una disociación entre el lugar en el que la víctima decide y ejecuta la orden de disposición del patrimonio y aquél en el que el sujeto activo recibe la cosa o los fondos, se entiende que la completa disposición patrimonial no se produce hasta tanto la cosa o fondos objeto del delito ingresan en el patrimonio del sujeto activo.

La jurisprudencia ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 y 12 de junio de 2003, y sentencias de 26 de noviembre de 1993, 21 y 30 de mayo de 1997 y 8 de junio de 2001) viene entendiendo que en todo delito que consiste en el apoderamiento ilícito de una cosa ajena la consumación se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor, pues entonces tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial. Si el sujeto activo consigue, mediante una maquinación engañosa realizada desde un punto geográficamente distante, que el sujeto pasivo le envíe una determinada cantidad a la espera de contraprestación del sujeto activo, la estafa se habría consumado en el lugar en que quien indujo al envío de la cuantía del precio hubiese logrado la antijurídica adquisición del mismo. En el presente caso, en el lugar en el que los querellados hubieran recibido las aportaciones erróneamente realizadas por el querellante.

Sin embargo, desde hace años se abre paso en la doctrina de este Tribunal la consideración referida a que el lugar de comisión del delito de estafa se debe determinar con arreglo a la teoría de la ubicuidad. Los AATS de 17 y 18 de marzo 2021, recuerdan los numerosos pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). Entendiendo así que el delito de estafa podría reputarse cometido en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la conducta típica, ya procedan del sujeto activo (engaño), ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial), así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". De acuerdo con dicha tesis, el delito se reputa cometido tanto en el lugar en el que se realiza la acción como en el que se produce el resultado. Por lo tanto, cuando la acción y el resultado no coinciden dentro de una misma jurisdicción se debe aplicar por analogía el art. 15 de la LECrim.

El ATS de 5 de marzo de 2020, por ejemplo, entiende que puede considerarse lugar de consumación a efectos de atribución competencial cualquiera en que se hubieran realizado actos ejecutivos, prefiriendo para tal atribución el órgano del lugar en el que fuera más sencilla la instrucción de la causa.

De cualquier forma, ya se siga la doctrina jurisprudencial tradicional, que fija la consumación en el momento en que el sujeto activo tiene la disponibilidad o posesión mediata o inmediata de los bienes engañosamente obtenidos, o se aplique la mencionada teoría de la ubicuidad, matizada por el principio de facilidad en la investigación, en este caso se llegaría al mismo resultado de atribuir la competencia al Juzgado de Santander, en cuyo partido judicial se encuentra la sede o domicilio de los querellados y de la comunidad constituida para la promoción de viviendas a la que el querellante hizo su aportación, así como también la cuenta en la que ésta se residenció y la propia realización, siquiera parcial, de la promoción inmobiliaria comprometida.

El Juzgado de Madrid alega, además, para justificar su inhibición y la competencia de Santander, que los hechos pudieran ser constitutivos de delito o delitos de apropiación indebida, más que de estafa. Y es posible, como también advierte el Ministerio Público, que el avance de la instrucción así lo confirme. En tal caso, la doctrina jurisprudencial más generalizada sostiene que el lugar de comisión del delito será aquél en el que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negare haberlo recibido (ver Auto 5/6/13, en la cuestión de competencia 20056/13; en el mismo sentido Auto de 12/11/18 o 20/2/19, y más recientemente, el ATS de 4 de marzo de 2020). La competencia correspondería pues al Juzgado de instrucción correspondiente al lugar en el que la posesión, inicialmente legítima, deja de ser tal, que no sería otro que Santander, donde radica la cuenta corriente de la comunidad promotora de la que los querellados habrían extraído los fondos.

Todo ello, sin perjuicio de que como hemos señalado también, por ejemplo en nuestros autos de 12 de junio de 2014 y 12 de julio de 2017: "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momento posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". Esta variación habrá de ser, eso sí, ostensible y patente.

Por todo ello, y en criterio coincidente con el expresado por el Ministerio Público, será el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander el que deberá conocer de la instrucción de la causa, en tanto no resulten elementos relevantes de la misma que permitieran reconsiderar dicha decisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, estableciendo que la misma corresponde al Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander (Diligencias Previas nº 420/2021), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, (Diligencias Previas nº 1573/2020) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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