ATS, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20651/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

REVISION núm.: 20651/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018, en el Procedimiento abreviado núm. 9/2016, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1.491/2004, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Balbino, a Benedicto y a Bernabe, como autores de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de los delitos de 3 años y 1 día de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.600,000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión en caso de impago; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de 6 años.

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Balbino, a Benedicto y a Bernabe, como responsables civiles directos; a que indemnicen conjunta y solidariamente a la AEAT respecto de la defraudación en los ejercicios 2.003 (6.084.823,19 euros) y 2.004 (5.172.467,65 euros), que asciende a 11.257.290,84 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de CENTRO DE SERVICIOS EXPORTACIÓN IMPORTACIÓN COMPONENTES SL, ÉCIJA 7 SL, REGISTRO Y PRESTACIONES SL, CONSULTING SYSTEMS SPORTA IMPORT SA, CENTRO EXCLUSIVO DISTRIBUIDOR INFORMÁTICA SA, GO PARTS SL y CALIPSO INFORMÁTICA SL, cantidades que devengarán intereses legales y de demora; así como a la proporción de las costas procesales, incluidas las del Abogado del Estado.

QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Balbino, a Benedicto y a Bernabe, del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de oficio.

De conformidad con la previsión dispuesta en el art. 82 CP, en caso de que la presente resolución deviniera firme, no concurren méritos en los penados para que a los mismos les sea de aplicación alguno de los supuestos previstos en el art. 80 CP (en su última redacción LO 1/2015, de 30 de marzo) en relación a ulteriores beneficios penales.

De acuerdo con la Disposición Adicional 10a de la LGT y el artículo 305. 5 (hoy 305.7 tras reforma L.O. 7/2012 de 27 de diciembre) del Código Penal, deberá recabarse el auxilio de los servicios de la administración a fin de proceder a la ejecución efectiva de la presente una vez firme, debiendo la administración tributaria informar al tribunal de los incidentes de la ejecución encomendada de acuerdo con el párrafo 40 de la citada Disposición Adicional loa de la LGT.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados con instrucción de los derechos que les asisten frente a aquella, y en especial, su derecho a la interposición de recurso de apelación ante la Ilma. AP de Guadalajara en el plazo de 10 días.

SEGUNDO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación de don Bernabe, don Benedicto y don Cornelio, interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, formándose el rollo de apelación 176/2019. Con fecha 4 de mayo de 2020 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 39, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de Bernabe, Balbino y desestimando íntegramente el formulado por los responsables civiles subsidiarios, debemos revocar la resolución dictada por el Juzgado de Io Penal nº 1 de Guadalajara en los autos de PA 9/2016 en Io que se refiere a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se modifican las penas impuestas en el sentido de manteniendo la condena por dos delitos contra hacienda pública concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal muy cualificada de dilaciones indebidas correspondiendo 15 meses de prisión para cada investigado y por cada uno de los dos delitos, así como una pena de multa total de 5500000 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de ocho meses de prisión y perdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de cuatro años.

Se confirman el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 27 de julio de 2020 por el que se ACUERDA:

"La subsanación en el sentido de incluir como parte apelante en el fundamento de derecho séptimo y en el fallo a don Benedicto, dejando sin efecto el auto de firmeza de fecha 20 de julio de 2020".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Bernabe, don Benedicto y don Cornelio y con la asistencia técnica de don Pedro J. Romero García, se presenta escrito de 12 de julio de 2021, solicitando de esta Sala Segunda, -de conformidad con el art. 954 y siguientes de la LECrim.-, autorización para interponer recurso de revisión frente a las resoluciones más arriba reseñadas

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2021 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público, en informe fechado el 28 de julio siguiente, explica que, no aportándose pruebas determinantes a los efectos que contempla el art. 954.1.d) de la LECrim., y teniendo en cuenta que las pretensiones que plantean los promoventes de revisión, exceden el ámbito propio de esta clase de procedimientos, no procede autorizar su interposición.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2021 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos don Leopoldo Puente Segura, al efecto de que se resuelva por el Tribunal lo que en justicia corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de don Bernabe, don Benedicto y don Cornelio se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, de fecha 12 de diciembre de 2018, y contra la sentencia posteriormente dictada en apelación, por la Audiencia Provincial de Guadalajara núm. 39/2020, de 4 de mayo. Todo ello al amparo, en concreto, de las previsiones contenidas en el artículo 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando refiere que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes, entre otros supuestos, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  1. - Es doctrina reiterada por este Tribunal Supremo que el recurso de revisión tiene una naturaleza excepcional, al ser su objeto la revocación de sentencias firmes (se ha dicho, por eso, que, en puridad, no se trata de un recurso sino de un medio excepcional de impugnación contra resoluciones que ya han ganado firmeza) y poner en cuestión con ello la autoridad del principio de cosa juzgada. Supone, en consecuencia, un remedio límite para evitar el mantenimiento de los efectos producidos por el dictado de resoluciones injustas, cuando el error advertido implica la inculpabilidad de alguna persona, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio excepcional en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

SEGUNDO

1.- En este entendimiento, es claro que las consideraciones que la parte realiza acerca del alcance y suficiencia de los medios probatorios de cargo tomados en consideración por la resolución cuya recisión persigue aquí: la valoración de algunas de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio; o las consideraciones que se realizan acerca de los resultados de la prueba pericial practicada a instancia de la defensa; desbordan con holgura los límites y el alcance de este procedimiento de impugnación, que en modo alguno puede ser concebido como una suerte de tercera o definitiva instancia. No cabe en este momento, por este cauce, "revisar" la sentencia firme, ni la suficiencia de los argumentos que esgrime o la valoración de las pruebas que la sustentaron.

Sentado lo anterior, y en sustancia, viene a sostener la parte que pretende promover la revisión de la sentencia firme, haber tenido conocimiento de documentos, aportados en la ejecución de lo resuelto, que vendrían a justificar que una parte sustancial de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido que en la sentencia se afirmaba fueron indebidas percibidas por los condenados (a través del sistema conocido como "fraude en carrusel") no fueron aprobadas por la administración tributaria y, otras, después de serlo, se retuvieron al suscitar sospechas acerca de su regularidad. Por eso, estima la parte que, al menos con relación a dichas sustanciosas cuantías, el delito contra la Hacienda Pública no podría reputarse cometido y, de haberlo sido, habría que proceder a una cumplida y exacta valoración de los importes apropiados, con la natural repercusión que ello habría de proyectar también en materia de "responsabilidad civil".

  1. - Para que tales argumentos pudieran encontrar acogida se precisaría, sin embargo, como ya se ha señalado, por una parte: que nos encontráramos verdaderamente ante hechos o elementos de prueba de los que se hubiere tenido conocimiento después de dictada la sentencia cuya rescisión se persigue; y, por otra, que los mismos, de haber sido aportados al procedimiento, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

  2. - La novedad de los hechos o elementos de prueba no se determina así en términos propios o estrictos (exigiendo que el hecho o la prueba no existieran antes de ser dictada la resolución que puso fin al procedimiento), sino impropios o relativos, en tanto lo que ha de ser novedoso (sobrevenido) no es tanto el hecho en sí o la existencia del elemento probatorio cuanto el conocimiento de uno u otros por la parte que, de ese modo, aunque aquellos existieran, no habría podido, al desconocerlos, incorporarlos al proceso. Sin embargo, no se trata con ello de dar pábulo a una suerte de estrategia procesal sucesiva que permitiese a la parte escoger, previo el correspondiente cálculo de riesgo/beneficio, el momento más idóneo para desvelar o aportar al procedimiento la existencia de determinados elementos de prueba, en atención al resultado que, en cada oportunidad, fuera obteniendo. En este caso, quienes persiguen la revisión de la sentencia firme, se refieren, primeramente, como documento nuevo al emitido por la A.E.A.T., de fecha 12 de noviembre de 2020, relativo a las solicitudes de devolución presentadas por las empresas del grupo. Dicho informe no habría tenido en cuenta, según la parte que promueve la revisión, "que existieron otras solicitudes de devolución retenidas, como sí se deduciría plenamente de otros informes que la propia A.E.A.T. emitiría con posterioridad". Y así se alude a que, a instancia precisamente de las propias mercantiles declaradas como responsables civiles subsidiarias, se obtuvo aclaración del informe anterior. A su vez, presentó la parte un escrito de alegaciones ante el Juzgado competente para la ejecución de lo resuelto, con relación al mencionado informe, destacando los defectos que en el mismo apreciaba. En definitiva, se solicitó que por la A.E.A.T. se emitiera un informe completo de todas las cantidades que habían sido retenidas o no devueltas a las sociedades del grupo desde el ejercicio 2002, en adelante. Como consecuencia de todo ello, nace el documento "que fundamenta la presenta solicitud". Se trata del informe de fecha 21 de enero de 2021, que la parte adjunta a su solicitud como documento número 13 y que, como es evidente, tiene fecha posterior a la de la sentencia firme. Explican quienes aquí pretenden la revisión que en dicho informe se exponen, con relación a cada una de las empresas que integran el grupo Vara, aquellas devoluciones de I.V.A. solicitadas y que no fueron, sin embargo, abonadas a las referidas empresas por la administración tributaria, reflejando la parte en su solicitud las correspondientes cuantías, algunas de las cuales se refieren al segundo semestre de 2004. Se alude después a un informe posterior de 27 de enero y a otros de 1 y 11 de febrero, que aclaran o complementan el previamente aportado.

    Es claro, en definitiva, que los documentos a los que la parte se refiere son efectivamente posteriores a la fecha en que fue dictada la sentencia cuya rescisión se persigue. Sin embargo, no es menos evidente que no se trata de un hecho nuevo (la condena pronunciada se refiere a las devoluciones indebidas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2003 y 2004), ni tampoco lo es, en puridad, el medio probatorio sobre cuya base pretende construirse la necesidad de revisión. Más allá de que resulta razonable suponer que los acusados se encontraban en disposición de conocer, a la fecha de celebración del juicio, las devoluciones que en tal período habían solicitado y cuáles de entre ellas les fueron rechazadas o retenidas, la propia parte ha explicado que los documentos a los que se refiere fueron emitidos por la administración tributaria, en buena medida, a su propia instancia. Nada le hubiera impedido, más allá de una estrategia procesal que, como se ha señalado, no puede tener acogida aquí, haber solicitado la elaboración de dichos informes antes de la celebración misma del juicio. No se trata, materialmente, de un medio probatorio nacido (o conocido) con posterioridad, sino, en realidad, de un nuevo medio de prueba, no solicitado por la parte en su momento, pese a conocer el hecho sobre el que recaía y la posibilidad de obtener entonces esos mismos documentos, y que ahora, a la vista del resultado del juicio, considera conveniente o beneficioso traer a primer plano. La posibilidad de articular la pretensión impugnatoria en que la revisión consiste sobre la base de nuevos elementos de prueba no comporta la abrogación indefinida de los plazos y momentos idóneos para proponer la práctica de los medios probatorios, permitiendo a la parte la posibilidad de reservarse alguno o todos ellos, para interesar después, sobre su base, la rescisión de la sentencia firme eventualmente recaída en el procedimiento. Lo explica, por ejemplo, nuestra sentencia número 635/2020, de 25 de noviembre, cuando señala: «En consecuencia, a pesar de los esfuerzos del letrado de parte para hacer ver a esta Sala que estamos ante nuevas pruebas aparecidas tras la firmeza de la sentencia, en verdad no lo son, siendo simplemente pruebas no practicadas antes del juicio oral»; o, en el mismo sentido, la número 415/2020, de 21 de julio. También, nuestro reciente auto de 14 de julio de 2.021, observa que: «La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pueda proponer y no se hizo en su momento y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias». En el mismo sentido, auto de fecha 29 de junio del presente año.

  3. - A mayor abundamiento, tampoco explica la parte en su solicitud en qué sentido la aportación a la causa de los referidos documentos vendría a evidenciar la inocencia de los acusados o a determinar una condena menos grave, habida cuenta de que ya en la sentencia recaída en esta causa se determinaba que el importe de lo defraudado había sido determinado, en atención a criterios de estimación indirecta, habiendo de reconstruirse a partir de los datos existentes la actividad económica del grupo, ante la ausencia de documentación bastante para poder realizarla, como es la regla general, por el procedimiento de estimación directa; así como también que las sociedades del grupo Vara solicitaron y obtuvieron importantes devoluciones del IVA en los ejercicios 2003 y hasta el mes de junio de 2004, y que, precisamente las dificultades de las empresas del grupo Vara en la obtención de la devolución del IVA correspondiente a 2004, justificaron la adopción como medida cautelar de todas las devoluciones tributarias pendientes y aquellas que se pudieran solicitar en el futuro, "motivando la aparición de empresas de nivel salida", que compraron el material informático a las empresas del grupo Vara, para venderlas con el mismo fin, a otras empresas intracomunitarias.

    Todo ello, y la excepcionalidad del remedio pretendido conducen a la improcedencia de autorizar la formalización de la demanda de revisión interesada a favor de Bernabe y Benedicto y Balbino.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Denegar la autorización para interponer recurso de revisión solicitada por Bernabe y Benedicto y Balbino, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Recurso de Apelación interpuesto por aquéllos contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado nº 9/2016.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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