ATS, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2645 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2645/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 949/2018, dimanante del proceso de juicio ordinario n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador D. Bruno Cano Vázquez, en nombre y representación de D.ª Delia se envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. envió escrito a esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 se hizo constar que ambas partes habían presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, donde se reclamaba la cantidad de 24.677,77 euros, más intereses por daños corporales causados por una caída en un autobús, debido a un frenazo, frente a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros. Dicho procedimiento fue tramitad por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la teoría del riesgo en las lesiones corporales derivadas de accidente de circulación y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el que cuestiona el criterio de imputación de la responsabilidad civil que en materia de daños corporales derivados en la circulación de vehículos a motor sigue la sentencia recurrida. Estima que la sentencia recurrida debió aplicar la teoría del riesgo al existir daños corporales en lugar de exigir la acreditación de un actuar culposo del conductor del autobús en el que se produjeron las lesiones. Insiste en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no haber acreditado la parte contraria ninguna de las causas de exoneración (culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo). Concluye que acreditada la realidad del frenazo y la caída de la recurrente en el autobús además de la existencia de daños personales consecuencia de la caída que los peritos médicos consideraron compatible con la mecánica del siniestro, procede acordar, al igual que hizo la sentencia de primera instancia la indemnización solicitada. Cita para justificar la existencia de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la responsabilidad objetiva en las lesiones corporales haciendo referencia a las SSTS contenida en SSTS de 16 de diciembre de 2008, 10 de septiembre de 2012, 11 de febrero de 2013 y 4 de febrero de 2013.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte a la providencia de 26 de mayo de 2021, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art.. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

La recurrente pretende en este recurso de casación alterar la valoración de la prueba que se efectuó por el tribunal de apelación, cuando ello no puede tener cauce en el recurso de casación, que solo atañe a la infracción de normas sustantivas ( art. 477 LEC). Y esto es así, porque pese a que en el motivo único del recurso se refiere a la infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y se argumenta sobre el criterio de imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor, altera la base fáctica en su exposición pues obvia que la sentencia recurrida declara que:

"la única prueba sobre la realidad del accidente viene constituida por el testimonio de una testigo, que tres años y medio después de ocurrir el alegado siniestro, manifiesta que conoce a la actora de la parada del autobús y que recuerda que el autobús frenó, no sabe el motivo y que la actora cayó; que todos los pasajeros se agarraron menos la actora. Tal circunstancia y el hecho de que en el parte de urgencia inicial de 14 de diciembre de 2014, es decir al día siguiente del accidente, se hable de "ayer se ha resbalado en un autobús y golpeándose la cabeza, brazo izquierdo y mano derecha" hablándose de astralgias en pie en otro parte distinto, al día siguiente (15 de diciembre de 2014 y transcurrido más de 24 horas desde el anterior), mientras que en el informe de febrero de 2015 se habla de columna cervical, columna lumbar y hombro izquierdo, y en el pericial de parte de traumatismo de tobillo derecho, impiden tener por acreditado un actuar culposo, por demás nunca descrito, del conductor del autobús en el que se alega se produjeron las lesiones por las que se reclama".

Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente. En consecuencia, el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delia contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 949/2018, dimanante del proceso de juicio ordinario n.º 540/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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