SAN, 7 de Julio de 2021

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3739
Número de Recurso612/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000612 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02878/2018

Demandante: DON Norberto y Dª Sabina

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 612/18, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, ha promovido el Sr. Molina Molina, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Norberto y DOÑA Sabina, contra la resolución del TEAC de fecha 8 de marzo de 2018 (reclamación núm. NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el TEAR de Murcia de fecha 14 de enero de 2015, que resuelve las reclamaciones números NUM001 y NUM002, relativas al IRPF, ejercicios 2007 y 2008.

Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el TEAR de Murcia de fecha 14 de enero de 2015, que resuelve las reclamaciones números NUM001 y NUM002, frente a la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, y acuerdo sancionador derivado.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 11 de enero de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: "(...) estimando el recurso declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulando las liquidaciones tributarias y expediente sancionador, imponiendo las costas a la Administración demandada o, en su caso, no imponiéndolas a esta parte."

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2021, se señaló para deliberación, voto y fallo el día 30 de junio 2021 en que se deliberó y votó.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 1.097.547,43 euros.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONIGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución del TEAC de fecha 8 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 14 de enero de 2015, que resuelve las reclamaciones números NUM001 y NUM002, frente a la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008, y acuerdo sancionador derivado.

Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver la presente litis, los siguientes:

Iniciadas actuaciones inspectoras de carácter general por el IRPF, períodos 2007 (en declaración conjunta) y 2008 en declaración individual de don Norberto, previas propuestas de liquidación, e incoación de actas de disconformidad ( NUM003 y NUM004 respectivamente), se dictaron acuerdos de liquidación confirmando tanto la autoliquidación conjunta como la individual, resultando cuotas a ingresar en ambos acuerdos de 0.00 euros, sin devengo de intereses de demora.

La Inspección considera que los ahora recurrentes, en connivencia con la sociedad ORENES BASTIDA TELECOMUNICACIONES, SA, han expedido a esta última facturas en los años comprobados que no se corresponden con servicios real y efectivamente prestados de acuerdo con sus conocimientos, estructura empresarial, formas y medios de pago y de la operatoria descrita por los recurrentes en el desarrollo de los presuntos trabajos. La facturación expedida por los obligados tributarios es, a juicio de la Inspección, "falsa, falseada o inflada" valorándose los trabajos facturados conforme al dictamen pericial solicitado por la Inspección a la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica de la Delegación de la AEAT de Murcia.

La conclusión de la Inspección es que se está ante una posible relación laboral sin documentar, formalmente revestida de carácter mercantil; un tipo de relación que es coherente con las cantidades cobradas mensualmente en cuenta bancaria por los recurrentes, que difieren muchísimo del total de la facturación expedida. También concluye, en cuanto al dinero cobrado por ventanilla, en efectivo, en las Entidades financieras, que nunca llegó al poder de los recurrentes, y que tuvieron otro destino.

Contra los acuerdos de liquidación de los años 2007 (declaración conjunta) y 2008 (declaración individual del demandante), se interpuso recurso de reposición, en el que se solicitó que se promoviera tasación pericial contradictoria, siendo desestimado.

Derivado de los procedimientos anteriores, se inició a DON Norberto expediente sancionador, por infracción tributaria consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación en la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, toda vez que el emitió facturas falsas, falseadas o infladas en 2007 y 2008, que finalizó con acuerdo de imposición de sanción por infracciones tributarias muy graves del artículo 201.3 LGT, por importe de 1.097.547,30 euros (636.667,50 por 2007, y 460.879,80 por 2008), con número de referencia NUM005.

Contra el acuerdo sancionador se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el día 11 de octubre de 2012, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000.

Finalmente, frente a los acuerdos por los que se resuelven los recursos de reposición citados se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (en adelante TEAR), registradas con los números NUM006, NUM007 y NUM008, que fueron desestimadas acumuladamente por resolución de fecha 14 de enero de 2015, la cual fue objeto de recurso de alzada, a su vez desestimado por resolución del TEAC de 8 de marzo de 2018.

Dicha resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En la demanda se interesa que se anulen las liquidaciones tributarias y el expediente sancionador, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Que la determinación de la base imponible se ha hecho con grave infracción de los artículos 50, 51, 53 y 158 de la LGT y 193 del Real Decreto 106512007, en el sentido de que los acuerdos dicen que las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa, cuando en realidad se han fijado mediante el método de estimación indirecta.

  2. Infracción de los artículos 57 y 135 LGT, ya que se le ha denegado el derecho a contradecir a través de tasación pericial contradictoria el resultado obtenido por el perito de la Administración, mediante otro dictamen pericial.

  3. El dictamen pericial de la Administración ha sido el único medio de valoración considerado por la Inspección para determinar el coste o valor de los productos, y que se ha centrado única y exclusivamente en la determinación por medios indirectos del valor de un producto que la propia Inspección ha reconocido que se ha fabricado y vendido. La prueba pericial es errónea y aparece predirigida por la propia inspección para no determinar la totalidad de los trabajos contenidos en las facturas controvertidas de los emisores, y que los interesados han acreditado mediante su propio dictamen pericial, este sí completo, la totalidad de los trabajos y la totalidad de los componentes que integran las Centrales MOB, poniendo de manifiesto el error de cálculo de la inspección en cuanto al número de tarjetas electrónicas que se contienen en las facturas emitidas.

  4. Con respecto a la sanción, se alega en primer lugar que se ha infringido los artículos 22.4 y 25.2 Real Decreto 2062/2004 y que no se ha dictado resolución sancionadora individualizada por cada acuerdo de liquidación.

  5. También denuncia que la Inspección omite de manera absoluta la motivación de la concurrencia de la culpabilidad.

  6. Por último, aduce error en la determinación de la base de la sanción, vulnerando el artículo 17.1 del RD 2063/2004.

Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, copiando en su demanda literalmente los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO

Conviene precisar que en este proceso se enjuicia la liquidación practicada a ambos demandantes por el ejercicio 2007 del IRPF, en el que formularon declaración conjunta, así como la correspondiente al IRPF del ejercicio 2008 respecto de don Norberto, en el que formuló declaración individual. Se enjuicia también la resolución sancionadora relativa demandante.

La regularización de la actora por el ejercicio 2008...

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