ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3205/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3205/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 621/2019 seguido a instancia de D. Erasmo, D.ª Emma, D. Evelio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Florentino, D. Gaspar, D. Germán, D.ª Graciela, D. Humberto, D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jeronimo, D. Jon, D. Juan, D. Leopoldo, D. Marcos, D. Mauricio, D. Millán, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Roman, D. Romulo, D. Saturnino, D. Simón, D. Teodosio, D. Tomás, D. Victoriano, D. Vidal, D. Rubén, D. Jose Ramón, D.ª Adelina, D. Jose Miguel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D.ª Belinda, D. Juan Pedro, D.ª Carla, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, D. Agapito, D.ª Crescencia, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Apolonio, D. Argimiro, D. Arturo, D.ª Esperanza, D. Basilio, D.ª Evangelina, D. Benito, D.ª Fidela y D. Casimiro contra el Ayuntamiento de Oviedo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Diana Morán Macías en nombre y representación de D. Erasmo, D.ª Emma, D. Evelio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Florentino, D. Gaspar, D. Germán, D.ª Graciela, D. Humberto, D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jeronimo, D. Jon, D. Juan, D. Leopoldo, D. Marcos, D. Mauricio, D. Millán, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Roman, D. Romulo, D. Saturnino, D. Simón, D. Teodosio, D. Tomás, D. Victoriano, D. Vidal, D. Rubén, D. Jose Ramón, D.ª Adelina, D. Jose Miguel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D.ª Belinda, D. Juan Pedro, D.ª Carla, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, D. Agapito, D.ª Crescencia, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Apolonio, D. Argimiro, D. Arturo, D.ª Esperanza, D. Basilio, D.ª Evangelina, D. Benito, D.ª Fidela y D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Dos son las cuestiones casacionales planteadas en el recurso: por una parte, la ilegalidad de los contratos suscritos, por no haber finalizado la obra de la que fueron objeto, sino la subvención que permitía la concertación del contrato; y por otra parte, el fraude en la contratación por haberse destinado a los trabajadores a la realización de obras diferentes a las contratadas.

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2020 (R. 451/2020), que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda.

Los trabajadores demandantes fueron contratados por medio de contratos por obra o servicio determinado de interés social/fomento del empleo agrario de 1 de agosto de 2018 a 31 de julio de 2019, con categoría de peón por el Ayuntamiento de Oviedo.

Las cláusulas sextas de los contratos se remiten al anexo que hace referencia al contrato plan de empleo-obra o servicio en el que se especifican las actuaciones planteadas en la memoria descriptiva del proyecto y en el que se hace referencia a las diversas obras a realizar. Los contratos especifican igualmente que se celebran en el marco de la convocatoria 2017/18 de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias para la ejecución de planes de empleo y que el objeto del contrato es el de promover la inserción laboral de personas desempleadas. También se indicaba que el centro de trabajo sería el centro ecuestre El Asturcón, donde los trabajadores dispondrían de todo tipo de instalaciones y desde ahí se trasladarán a los diferentes emplazamientos de trabajo. En el informe sobre las obras realizadas se hace referencia a algunos fallos que implicaron el retraso en el inicio de los trabajos; a las charlas informativas sobre diversos temas ofrecidas a los trabajadores. Se incluyen también en el relato fáctico las condiciones salariales de los trabajadores.

La sala, con remisión a sentencias previas, considera que, aunque el informe del Director de ejecución del proyecto pone de manifiesto que el diseño y ejecución de los proyectos en los que participaron los demandantes fueron deficientes, dichas deficiencias no afectaron a la validez y eficacia de los contratos de trabajo, porque la obra para cuya ejecución fue contratado cada trabajador se especifica en cada contrato de forma que permite individualizarla e identificarla de forma suficiente sin dar lugar a equívocos. Son proyectos delimitados, con todas las características para tener autonomía y sustantividad propias. Respecto el retraso en el comienzo de los trabajos, los trabajadores comenzaron practicando en El Asturcón con las herramientas y los técnicos del plan de empleo dieron varias charlas formativas. Considera que estos datos no indican que los trabajadores estuvieran destinados a tareas de mantenimiento ordinarios desde el inicio de la relación, sino que se realizaron tareas que les permitieron practicar y que al mismo tiempo supusieron trabajos de mantenimiento. Y estas circunstancias no son indicativas de una desviación del objeto contractual de forma tal que desnaturalice los contratos celebrados y vulnere las estipulaciones, en particular la que especifica que no se les puede encargar tareas distintas de las pactadas, pues los proyectos para las que fueron contratados tienen labores coincidentes con las acciones realizadas en El Asturcón que no se desviaban del objetivo de que los contratos promovieran la inserción laboral de las personas desempleadas. En cuanto a la duración, indica que es una característica común de muchos planes de empleo y la acomodación de las obras a esta duración, es decir, la confección de proyectos de actuaciones cuya ejecución pueda hacerse en ese plazo, no desvirtúa el contrato. Las dificultades para iniciar los trabajos no impiden tampoco apreciar la finalización de las obras pues la prestación de servicios de los demandantes se realizó hasta donde se pudo y no hubo prosecución de tareas a cargo de otros trabajadores. No se trató de una finalización anticipada por la voluntad unilateral del Ayuntamiento.

Para el primer motivo, en el que se denuncia que la duración de la obra no puede vincularse a la subvención, se invoca de contraste la sentencia de la misma sala de 12 de noviembre de 2010 (R. 2059/2010), que estimó el recurso de la trabajadora que declaró que la extinción de su contrato por obra o servicio constituyó un despido improcedente. la trabajadora prestó servicios para el Ayuntamiento de Avilés desde el 18 de marzo de 2009, como animadora sociocultural, en el marco de un contrato de interés social/fomento del empleo dentro de los programas para la adquisición de experiencia laboral del Ayuntamiento del año 2009, para el que fue seleccionada. Dentro de la vigencia del contrato la actora ha ido adquiriendo conocimientos y experiencia a nivel municipal dentro del departamento de destino y ha realizado funciones de animadora sociocultural bajo la supervisión del Jefe del Servicio de educación, formación y empleo. En febrero de 2010 se le notifica la extinción de su contrato con efectos de 17 de marzo de 2010. Con valor fáctico, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia indica que según la cláusula sexta del contrato, éste se celebra para la realización de la obra especificada en las cláusulas adicionales, y en particular la primera expresa que "el objeto del contrato es el desempeño de la tareas propias de la ocupación a los efectos de adquisición de experiencia laboral y desarrollo de competencias profesionales a través de la ejecución hasta el 31 de diciembre de 2009 de las tareas propias del puesto, en el marco del programa "Plan Complementario Municipal de Personas Desempleadas 2009". Por su parte, la segunda indica que "el puesto contratado corresponde a un nuevo programa, con obras o servicios que cuentan con autonomía y sustantividad propia, así como funciones y caracteres diferenciados de cualquier otro puesto convocado en otros planes de empleo; por lo que quienes son contratados y hayan desempeñado en el pasado puestos de trabajo temporales en otros programas desempleo, no podrán sumar dichos periodos a este contrato, conforme el Art. 15.5 del RFL 1/195, de 24 de marzo. El contrato esta cofinanciado por el Fondo Social Europeo".

La sala, de acuerdo con sentencias previas sobre asuntos similares, a la vista de las cláusulas contractuales señaladas, considera que el contrato no especifica con claridad la obra o servicio contratado. Entiende igualmente que la contratación con cargo a una subvención para la realización de obras de interés social, por sí solo, no es suficiente para la limitación temporal de la contratación, ya que no identifica una obra o servicio determinado, pues únicamente se hace referencia en el mismo al "plan complementario Municipal de contratación de personas desempleadas" y el trabajo para el que fue contratado la trabajadora es una actividad normal y ordinaria del Ayuntamiento.

No es posible entender que las sentencias comparadas sean contradictorias a pesar de tratarse en ambos casos de contratos de obra o servicio en el marco de programas de fomento del empleo, porque los hechos son muy distintos. En la sentencia recurrida los trabajadores son contratados, como peones, mediante un contrato que expresa el proyecto en el que se integran y las obras que llevarían a cabo y a pesar de las deficiencias del proyecto, que implicó la realización de labores de mantenimiento en otro lugar hasta que pudieron iniciarse las obras del proyecto, y que las obras no terminaran, las obras de mantenimiento fueron también formativas y concentradas en los inicios de la contratación y por otra parte, las obras no finalizadas no fueron encargadas a otros trabajadores. En la sentencia de contraste, en cambio, la trabajadora es contratada como animadora sociocultural, el contrato no especifica las tareas a realizar y, además, éstas eran una actividad normal y ordinaria del Ayuntamiento. Por ello la referencia en la sentencia de contraste a que la obra no puede anudarse a la subvención no es contradictoria con la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para el segundo motivo, en el que aduce que los trabajadores fueron destinados a trabajos diferentes a los consignados en el contrato, invoca la sentencia de la misma sala también de 30 de enero de 2018 (R. 2774/2017), que estimó el recurso frente a la sentencia de instancia para calificar el despido del trabajador como improcedente. El trabajador, con categoría de calderero-oficial de 3ª y antigüedad de enero de 2013, fue contratado para trabajos de calderería en unos buques determinados que se especifican en los hechos probados, en el marco de una contrata. El 16 de diciembre de 2016 se le comunicó la extinción del contrato por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional. Los buques para los que fue contratado acabaron de construirse en el año 2013 y el actor continuó trabajando en la construcción de otros buques. La principal ha adjudicado a la contratista la construcción de diversos buques y a la fecha de extinción de la relación laboral continuaban en construcción algunos de ellos. A partir de julio de 2016 la carga de trabajo de la empresa ha ido disminuyendo sucesivamente los contratos hasta el mes de febrero de 2017, fecha desde la que cuenta con trece trabajadores, uno de ellos de la misma categoría que el actor y con antigüedad de agosto de 2013.

La sala concluye que el contrato sólo mencionó la obra inicial y tras la conclusión de la misma el trabajador continuó prestando servicios en otras obras no identificadas en el contrato inicial ni en un posterior acuerdo, por lo que el contrato era fraudulento, lo que supone que la extinción era un despido improcedente.

No pueden entenderse tampoco, a la luz de lo señalado en el fundamento anterior, que nos encontramos ante sentencias contradictorias, porque en la sentencia de contraste el trabajador fue contratado para la construcción de unos buques determinados y finalizados éstos, fue destinado a la de otros buques, la construcción de algunos de ellos no había terminado cuando se extinguió su contrato y se constata que un trabajador de su misma categoría y menor antigüedad continuaba en la empresa. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la que es la imposibilidad de iniciar los proyectos la que lleva a que los trabajadores realicen labores de mantenimiento temporales que fueron también formativas antes de realizar los trabajos para los que fueron contratados y además tras la extinción de sus contratos, dichas obras no fueron adjudicadas a otros trabajadores.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de 28 de junio de 2021 frente a la providencia de inadmisión de 10 de junio de 2021, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 12 de mayo de 2021 (RCUD 2302/2020) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Diana Morán Macías, en nombre y representación de D. Erasmo, D.ª Emma, D. Evelio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Florentino, D. Gaspar, D. Germán, D.ª Graciela, D. Humberto, D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jeronimo, D. Jon, D. Juan, D. Leopoldo, D. Marcos, D. Mauricio, D. Millán, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Roman, D. Romulo, D. Saturnino, D. Simón, D. Teodosio, D. Tomás, D. Victoriano, D. Vidal, D. Rubén, D. Jose Ramón, D.ª Adelina, D. Jose Miguel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D.ª Belinda, D. Juan Pedro, D.ª Carla, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, D. Agapito, D.ª Crescencia, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Apolonio, D. Argimiro, D. Arturo, D.ª Esperanza, D. Basilio, D.ª Evangelina, D. Benito, D.ª Fidela y D. Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 451/2020, interpuesto por los citados recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 621/2019 seguido a instancia de D. Erasmo, D.ª Emma, D. Evelio, D. Ezequiel, D. Fausto, D. Felicisimo, D. Fernando, D. Florentino, D. Gaspar, D. Germán, D.ª Graciela, D. Humberto, D. Indalecio, D. Isidoro, D. Iván, D. Jeronimo, D. Jon, D. Juan, D. Leopoldo, D. Marcos, D. Mauricio, D. Millán, D. Octavio, D. Pascual, D. Pelayo, D. Rafael, D. Remigio, D. Roman, D. Romulo, D. Saturnino, D. Simón, D. Teodosio, D. Tomás, D. Victoriano, D. Vidal, D. Rubén, D. Jose Ramón, D.ª Adelina, D. Jose Miguel, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Andrea, D.ª Antonieta, D.ª Belinda, D. Juan Pedro, D.ª Carla, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, D. Agapito, D.ª Crescencia, D. Alfonso, D. Alvaro, D. Apolonio, D. Argimiro, D. Arturo, D.ª Esperanza, D. Basilio, D.ª Evangelina, D. Benito, D.ª Fidela y D. Casimiro contra el Ayuntamiento de Oviedo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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