ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2214/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2214/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 127/2019 seguido a instancia de D. Florian contra Nanmo S.L.U. y Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre reconocimiento de derecho, que apreciaba el efecto positivo de la cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 8 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Reyes González en nombre y representación de D. Florian y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Reyes Núñez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de junio de 2020 -Rec. 127/2020-, confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que denunciaba el art. 86.3 ET.

El trabajador, que ha prestado servicio en la empresa desde 1977, pretende hacer valer su derecho a ser contratado teniendo en cuenta que existió un acuerdo de 1996 que establecía la contratación preferente de trabajadores, acuerdo que fue sustituido por el de 3 de julio de 2007 que instituyó un sistema de bolsa de empleo para, entre otros, los trabajadores incluidos en los acuerdos de 1996, que incluía diversas condiciones para proceder a la contratación.

Constan como hechos relevantes que en marzo de 1996 se produjeron diversas reuniones entre representantes de los trabajadores y representantes de la dirección de la Empresa, para tratar la negociación de las posibles compensaciones para los trabajadores que aceptaran la oferta de empleo alternativo en Alfacel, S.A. efectuada por la Empresa Nacional Santa Bárbara a sus trabajadores del Centro de Palencia, llegándose a los acuerdos que obran en el acta de 28 de marzo de 1996. Con base en dichos acuerdos, el actor pasó a prestar servicios laborales para Alfacel S.A. Presentó en fecha no determinada su currículum profesional a Santa Bárbara Sistemas S.A. para ser incluido en la bolsa de contratación. En octubre de 2007 se remitió al actor vía fax una oferta de empleo por parte de Santa Bárbara Sistemas S.A. para su posible contratación desde el 15 de octubre al 30 de diciembre de 2007 que no fue contestada en sentido afirmativo por el destinatario. Desde septiembre de 2007, Santa Bárbara Sistemas S.A. ha venido publicando anuncios comunicando su intención de proceder a la contratación de trabajadores, indicando el motivo, el tipo de contrato, el perfil de los aspirantes y el lugar y las fechas en que debían entregar las solicitudes las personas que pudieran estar interesadas en entrar en el proceso selectivo, no constando acreditado que por el actor se haya remitido la solicitud correspondiente a las diversas contrataciones realizadas a partir de dicha anualidad, y más concretamente a partir de abril de 2009.

Argumenta la Sala de suplicación que ha quedado acreditado que en fecha 3 de julio de 2007 por acuerdo colectivo entre la Empresa Santa Bárbara Sistemas S.A. y la representación del Comité de Empresa, CCOO, Sindicato de Cuadros y CSI-CSIF, se instituyó un sistema de bolsa de empleo para aquellos trabajadores incluidos en los acuerdos de 1996 que habrá de ser el mecanismo por el que se solucionara y determinara toda la contratación del personal que, en régimen de laboralidad, hubiera de prestar sus servicios en el centro de trabajo de Santa Bárbara. Resulta, igualmente, acreditado que ese acuerdo de marzo de 1996 perdió su efectividad al ser sustituido por otro de julio de 2007 articulándose un sistema de bolsa de empleo al que debían apuntarse quienes estuvieran interesados en ser nuevamente contratados para Santa Bárbara Sistemas, S.A., creándose una comisión paritaria encargada de examinar los méritos y circunstancias de cada solicitante mediante la aplicación de un baremo que se ha recogido entre los hechos probados. Es cierto que la Disposición Adicional 1ª del mismo fija en 4 años naturales su vigencia a partir del momento de su suscripción (que lo fue el 3 de julio de 2007), lo que afectaría a las contrataciones realizadas a partir de esa fecha; sin embargo y como sigue recogiendo la mencionada D.A. a la llegada del término y con independencia de su posible denuncia que en todo caso habrá de realizarse con un mes de preaviso, las partes firmantes elevarán a la Dirección Central de la empresa una memoria de funcionamiento, a fin de poder valorar tanto las posibilidades de su mantenimiento, como de reforma y/o ampliación a otros procesos de selección de personal. No consta acreditado que la empresa o los representantes de los trabajadores hayan denunciado tal acuerdo, manteniendo de hecho su plena vigencia y aplicación y ajustándose en las nuevas contrataciones a los criterios contenidos en el mismo. Y, continúa razonando la Sala, aunque se entendiera que perdió su efectividad el 3 de julio de 2011, no puede mantenerse que ello suponga resucitar a la vida jurídica el Acuerdo de 1966, ya que el mismo fue íntegramente sustituido por otro posterior, por lo que habría de estarse a las prevenciones del Convenio Colectivo de Empresa, en cuyo artículo 21 reconoce que la contratación de personal es facultad de la Dirección de la Empresa, no recogiéndose por tanto, ningún derecho preferente a favor de quienes, como el actor, en su momento trabajaron en Santa Bárbara Sistemas, S.A., y posteriormente lo hicieron en Alfacel, S.A.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando un único motivo de recurso: su derecho al reingreso en la empresa en las condiciones pactadas en el mes de marzo de 1996.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (Rec. 427/2017), se limita a reproducir íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y a justificar las razones por las que procedería su contratación, pero no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste que permita examinar la identidad en los mismos y la divergencia en los fallos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El recurso adolece de la preceptiva cita y fundamentación de la infracción legal o de doctrina jurisprudencial que se denuncia mediante la interposición del mismo tal y como exigen los arts. 224.1 b), 224.2 LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Reyes González, en nombre y representación de D. Florian y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Reyes Núñez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 8 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 127/2020, interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palencia de fecha 23 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 127/2019 seguido a instancia de D. Florian contra Nanmo S.L.U. y Santa Bárbara Sistemas S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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