ATS, 15 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1045/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1045/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Pedro Miguel, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 233/2018, dimanante de juicio ordinario nº 748/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sepúlveda.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Patricia Valle Gregoris, en representación de D. Pedro Miguel se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Carlos Marina Villanueva, en representación de D. Amador, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 24 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación por vicios en la construcción, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción de los arts. 17.1 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, plantea que no son daños continuados, que son pequeños remates, que el cómputo del plazo de prescripción debe ser desde que tuvo conocimiento de ellos. El segundo, es por infracción del art. 218 LEC, por errónea valoración de la prueba, con infracción del art.24 CE. El tercero cita varias sentencias del Tribunal Supremo ( STS 2 de abril de 2014 y la 4149/2015), y concluye que hay un error de definición entre los daños permanentes y los daños continuados. Y el cuarto, es por infracción de los arts. 1968 2º y 1969 CC, y del principio general del derecho Actio nondum nata non prescributur; cita las SSTS 31 de octubre de 2014 y 28 de octubre de 2009.
El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por cuanto en el motivo primero, no se justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC.
B.- Falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), por cuanto el motivo segundo es por infracción del art. 218 LEC, y art. 24 CE, y se alega errónea valoración de la prueba, que es una cuestión procesal, que excede del recurso de casación.
C.- El motivo tercero incurre en falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivo, por falta de cita de norma infringida ( art. 483.2 LEC).
En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida: "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]
En este caso, del motivo tercero se cita ninguna norma legal, como infringida, y debe advertirse que la cita la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o de Audiencias Provinciales, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, que en este caso no se hace ce ni en el encabezamiento, que es lo exigible, y tampoco en el desarrollo del motivo.
D.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo cuarto se basa en que los daños no son continuados, y se han debido de considerar prescritos, y la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que los defectos observados se han manifestado de forma progresiva, dando lugar a daños continuados y progresivos (manchas de humedad, o de filtraciones de aguas en muros, y degradación de materiales, y grietas en paramentos) y en estos supuestos el dies a quo para computar el plazo de prescripción se ha de contar desde el informe técnico, que es de 11 de agosto de 2015, por lo que si la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2015, no había transcurrido el plazo prescriptivo de dos años, circunstancias, que han de respetarse en casación que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 233/2018, dimanante de juicio ordinario nº 748/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sepúlveda.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.