STS 77/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2021
Fecha16 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 77/2021

Fecha de sentencia: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: OTROS PENAL

Número del procedimiento: 21/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: JUZGADO TOGADO MILITAR N.º 43 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

OTROS PENAL núm.: 21/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 77/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto la presente demanda de roconocimiento de error judicial promovida por Dª. Otilia, representada por el procurador de los tribunales D. Javier Cervera Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Sires García, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 43 de Burgos, en las Diligencias Previas T43-16-18.

Ha comparecido en condición de parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes para el examen de la presente demanda de declaración de error judicial hay que tener en cuenta los siguientes:

  1. El procurador D. Javier Cervera Rodríguez, en representación de D.ª Otilia, presentó escrito ante esta Sala, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 2020, por el que formulaba demanda de reconocimiento de error judicial frente al auto de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 43 de Burgos, en las diligencias previas T43-16-18, en virtud del cual se decretó la terminación y archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad penal alguna.

  2. En la fundamentación del escrito en que se formula demanda por error judicial se alega, entre otros extremos, que:

    "En el caso que venimos a recurrir ante este Alto Tribunal no se vino (si bien fue el causante absoluto de lo acaecido a posteriori) a denunciar el hecho en sí de la sustracción de los caballitos de feria -presuntamente constitutivo de los delitos estipulados en los artículos 82.1 y 85.1 CPM aportando esta parte pruebas suficientes para justificar su imputación-, sino más bien el incoherente e incomprensible trato al que mi mandante había sido sometida en un procedimiento lleno de contradicciones, llegando incluso a ser detenida e investigada acusada de un delito de calumnias por tan solo haber efectuado una llamada informativa, actuando con la diligencia de una buena ciudadana.

    Por lo tanto, es cuanto ni menos sorprendente que en el auto que decreta el archivo de las actuaciones no se haga ni una sola mención a los ruegos de Doña Otilia elevados en la denuncia. Es por eso que con estas conclusiones nos valemos no solo para justificar el desacierto del archivo de la causa con diversos aspectos, sino que de ello se clarifica que la acción de Doña Otilia, en lugar de ser valorada positivamente, se tornó en su contra de tal manera que se desvalorizó su acción de buena ciudadana considerando como único valor probatorio el testimonio de los dos Guardias Civiles, contrariando con ello la máxima de que todos somos iguales ante la Ley".

    La demandante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y, singularmente, el de presunción de inocencia.

  3. Debe puntualizarse que la investigación sobre la sustracción de unos caballitos de feria, a la que se refiere la demandante, investigación durante la cual tuvo lugar la detención y el trato que motivan su queja, no se produjo en el seno de las Diligencias Previas T43-16-18 instruidas por el Juzgado Togado, sino en el curso de unos atestados incoados por la policía judicial de Almazán (Soria) y de Utrera (Sevilla), de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán en el seno de las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 259/2017, instruidas por dicho juzgado, en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones el 23 de enero de 2018, adquiriendo firmeza en virtud de auto 69/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia.

  4. Las Diligencias Previas T43-16-18 del Juzgado Togado Militar nº 43 se habían iniciado por auto de 12 de septiembre de 2018, en virtud de denuncia presentada en el citado Juzgado Togado por la representación procesal de Dª. Otilia y del guardia civil D. Evelio, en la que se narraban una serie de hechos, susceptibles, a juicio de los denunciantes, de integrar una serie de delitos que atribuían a cuatro miembros de la Guardia Civil, por lo que solicitaban la incoación de "las oportunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados, así como a [sic] las personas implicadas en los mismos, su participación en los hechos y su responsabilidad penal y civil". Acompañaban a la denuncia, entre otros documentos, una copia de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 259/2017, incoadas por el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán.

    En el seno de las Diligencias Previas T43-16-18, la Sra. Juez Togado tomó declaración a uno de los denunciantes, en concreto, al denunciante de profesión guardia civil, recabó y obtuvo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán información sobre las Diligencias Previas correspondientes a los Procedimientos Abreviados 259/2017 y 149/2018 y, oído el Fiscal Jurídico Militar, tomó declaración a los dos miembros de la Guardia Civil más caracterizados de los denunciados.

    Practicadas las anteriores actuaciones y recibido escrito del Abogado defensor de uno de los denunciados en el que solicitaba el archivo de las diligencias por no existir indicio alguno de delito, la titular del Juzgado Togado dio traslado del procedimiento al Sr. Fiscal Jurídico Militar para informe, el cual lo emitió en fecha 16 de julio de 2019, en el que solicitó, conforme al artículo 141.1º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, el archivo sin más trámite de las referidas Diligencias Previas, con base, entre otros, a los siguientes argumentos:

    "Una vez practicadas las diligencias oportunas para la averiguación y esclarecimiento de los hechos denunciados, esta Fiscalía emitió informe de valoración jurídico-penal en fecha 20 de diciembre de 2018, en el que se consideraba que, respecto a la denuncia de un robo o hurto de dos caballitos de feria presuntamente perpetrado por los guardias civiles con TIP NUM000 y NUM001, la competencia no sería de esta Jurisdicción Militar, siendo así que el conocimiento de tales hechos ya se encontraba residenciado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán. Por otro lado, y respecto a la acusación que el Guardia Evelio efectuó por un delito de "abuso de autoridad" presuntamente cometido por el Capitán con TIP NUM002 y el Brigada con TIP NUM003, esta Fiscalía solicitó que se les recibiera declaración judicial en calidad de investigados.

    Se reciben de nuevo en esta Fiscalía, para informe, las actuaciones practicadas, obrando a los folios 89 a 91 la declaración prestada por el Brigada de la Guardia Civil D. Jon, y al folio 117 la prestada por el Capitán D. Justino, siendo así que, examinado el procedimiento en su totalidad, no se deduce el más mínimo indicio de comportamiento de índole penal por parte de ninguno de ellos.".

    A la vista de las actuaciones practicadas y del anterior informe, la titular del Juzgado Togado nº 43 dictó el auto de fecha 3 de marzo de 2020, frente al que ahora la actora deduce demanda de reconocimiento de error judicial, en el que, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal y por sus propios Fundamentos, con cita expresa de los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica Procesal Militar, dispuso la terminación y archivo de las actuaciones sin declaración de responsabilidad penal alguna, ordenando asimismo la notificación del referido auto a los denunciantes y perjudicados, así como a las demás partes personadas, haciéndoles advertencia expresa de que contra el mismo podían interponer recurso de apelación ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en un plazo de cinco días, contados desde el día siguiente al de su notificación.

    Consta en el testimonio de las Diligencias Previas T43-16-18 -remitidas a esta Sala en formato digital- que el referido auto fue notificado a la Procuradora Dª. Monserrat Jiménez Sanz, representante procesal de Dª. Otilia, en fecha 6 de marzo de 2020 , así como que, posteriormente, una vez transcurrido el plazo para interponer recurso sin que ninguno de los notificados lo interpusiera, dicho auto devino firme, procediéndose al archivo material de las actuaciones en el propio Juzgado.

SEGUNDO

Tras acreditarse en legal forma la representación por medio de la que actuaba la demandante y aportar ésta copia legible de la resolución judicial frente a la que se deducía la demanda de declaración de error judicial, el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala solicitó al Juzgado Togado nº 43 el procedimiento Diligencias Previas T43-16-18, las cuales se recibieron en formato digital, dictándose providencia de la Sala en fecha 15 de junio de 2021 por la que se disponía el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

El Excmo. Fiscal Togado emitió informe en el que consideraba competente a esta Sala para conocer de la demanda de reconocimiento de error judicial, al tiempo que estimaba que procedía la inadmisión de la demanda tanto por extemporaneidad como por no agotamiento de los medios de impugnación de la resolución frente a la que se interponía.

Por su parte, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formuló escrito de impugnación de la solicitud de declaración de error judicial "ante la falta de determinación y acreditación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ante la falta de acreditación del daño, y por existir otras vías legales para sustentar la pretensión del solicitante".

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente demanda, el siguiente día 14 de septiembre a las 12.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

CUARTO

El Magistrado ponente, terminó de redactar la presente sentencia con fecha 15 de septiembre de 2021, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con carácter previo al estudio, en su caso, del tema de fondo litigioso, resulta necesario examinar la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad de la presente demanda, que han sido opuestas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado.

  1. En su razonado informe, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, tras exponer los requisitos que ha de reunir la demanda de error judicial para que pueda prosperar, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, advierte, en primer lugar, que concurre causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

    Sostiene al respecto que en el presente caso resulta evidente que la demanda se presentó una vez trascurrido el plazo de tres meses en el que inexcusablemente y conforme a lo determinado en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe instarse la acción judicial para el reconocimiento del error, pues a la reclamante le fue comunicado el Auto de archivo de las Diligencias Previas T43-16-18 el día 6 de marzo de 2020 y no procedió a formular la demanda de error judicial hasta el día 2 de septiembre de 2020, razón por la cual debería ser inadmitida.

  2. A juicio de la Sala, si bien ello es así en situación de normalidad, deben ponderarse los efectos producidos por la situación excepcional que padeció la sociedad durante el pasado año 2020, a consecuencia de la pandemia denominada COVID 19, efectos que también afectaron en España al cómputo de los plazos en la administración de justicia.

    Como advierte la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo núm.1051/2021, del pasado 19 de julio, "hay que tener en cuenta la incidencia que sobre este cómputo supone la suspensión de plazos procesales que, como es notorio, fue acordada por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión de plazos fue alzada por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo artículo 2º dispone que "Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente". A su vez, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo establece en su artículo 8, y precisamente en relación con los plazos procesales suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, que "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales"".

    De conformidad con la expresada normativa extraordinaria, según la interpretación jurisprudencial que acabamos de reseñar, el dies a quo para el cómputo del aludido plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) Ley Orgánica del Poder Judicial es, en el presente caso, el referido de 4 de junio de 2020, debiendo computarse dicho plazo de fecha a fecha, tal como dispone el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Pues bien, situados en esta perspectiva, ocurre que la demanda de declaración de error judicial se presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo el día 2 de septiembre de 2020, cuando todavía no se había agotado el tan citado plazo de tres meses, razón por la que no puede acogerse la primera causa de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. La segunda causa de inadmisibilidad, invocada en esta ocasión tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, es la de no haber agotado previamente la demandante los recursos previstos en el ordenamiento, tal y como preceptúa el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que los medios impugnatorios constituyen un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta. Y ello, toda vez que la hoy demandante no recurrió en apelación el auto de archivo de las Diligencias Previas T43-16-18, al que atribuye el error judicial.

  1. En efecto, el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los requisitos de la acción judicial para el reconocimiento del error, señalando en su apartado f) que: "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

    Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada con ocasión de interpretar el citado precepto -entre las más recientes, STS, 1ª, núms. 237/2020, de 2 de junio y 565/2021, de 26 de julio, y STS, 3ª, núm. 898/2021, de 23 de junio-, no resulta procedente la demanda de reconocimiento de error judicial en tanto no se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se imputa el error en cuestión. Lo que significa, en palabras de las dos primeras sentencias citadas, que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente", por lo que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales".

    En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia 28/1993, de 25 de enero (con cita de la STC 114/1990), al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo".

    Como broche de esta exposición de jurisprudencia, nos recuerda el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, recaído en el procedimiento núm. 20761/2020, que: "La Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente ( SSTS entre otras muchas, de 26 de mayo de 1992; 2 de julio de 1992; 30 de marzo de 1993; 28 de enero de 1998 y 3 de marzo de 1998 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2003; 11 de septiembre de 2017, 12 de noviembre de 2007) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta".

  2. En aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina expresada en el punto anterior, hemos de acoger la causa de inadmisibilidad por no agotamiento de los medios de impugnación, invocada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado, toda vez que la hoy demandante de reconocimiento de error judicial no interpuso, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación previsto por el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal Militar, contra el auto de archivo de las Diligencias Previas T43-16-18 al que ahora atribuye error judicial, pese a que el citado recurso de apelación le fue ofrecido en la parte dispositiva del propio auto, lo que pone de manifiesto la falta de agotamiento de la principal y más idónea posibilidad impugnatoria prevista por la ley frente al referido auto de archivo.

    La acogida de la expresada causa de inadmisibilidad determina la improcedencia de pasar al estudio de las cuestiones suscitadas en la demanda.

TERCERO

La no apreciación de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la imposición de las costas al demandante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Inadmitir la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de Dª. Otilia contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 43 de Burgos, en las Diligencias Previas T43-16-18.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Pignatelli Meca Clara Martínez de Careaga y García

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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