ATS, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 836/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 836/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -5 de noviembre de 2019-, confirmatoria en apelación (206/2019) de la - 14 de noviembre de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, que desestimó el P.O. nº 327/2018, interpuesto por D. Luis Manuel, frente al acuerdo -14 de febrero de 2018- del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que rechazó su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con la liquidación del IRPF del ejercicio 2007, practicada en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, posteriormente declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis Manuel preparó recurso de casación en escrito, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: los artículos 106.2 de la Constitución y 32.4 y 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada - artículos 32.4 y 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre- y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) y c) y 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que la impugnación afecta a un precepto, y aborda un asunto -cuáles sean los recursos judiciales que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el art. 32.4 de la Ley 40/2015 a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto- sobre el que no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo y no existe jurisprudencia.

Y, en segundo lugar, en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determinar en qué momento se entiende producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o, en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (exigido por el artículo 32.4 Ley 40/15) interpuesto frente a dichas liquidaciones.

La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su Fundamento de Derecho Tercero, que se remite a otra anterior dictada en el recurso de apelación nº 674/18, en la que se razona, en lo que a este auto de admisión interesa, que el recurrente no cumplió con el requisito exigido por el artículo 32.4 de la Ley 4012015 para poder reclamar la responsabilidad patrimonial del estado legislador, ya que el afectado dejó que el acto administrativo productor del daño ganara firmeza, para solicitar, posteriormente, la revisión de oficio, regulada, dentro de la Ley 39/2015, en un capítulo diferente a los recursos administrativos, descartando el cumplimiento del requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015, sin entrar por ello a analizar si se cumplió lo previsto en el art. 34.1 de la Ley 40/2015.

TERCERO

En auto de 30 de diciembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado -en forma y plazo- recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, con carácter general, las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación, específicamente, con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, la recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre las dos cuestiones suscitadas, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

1) determinar cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, y sí la falta de impugnación del acto administrativo de aplicación de la norma declarada inconstitucional que, devino firme, constituye un impedimento procedimental para la aplicación del citado precepto, o sí, por el contrario, se entiende cumplido el requisito por el ejercicio de una acción de revisión de oficio en la que se alegó expresamente la inconstitucionalidad de la norma, y

2) en relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determinar en qué momento se entiende producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: sí en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o, en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32.4 y 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO

Ambas cuestiones coinciden con las ya examinadas y resueltas por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en Sentencias nº 1158/20, de 14 de septiembre (RCA 2486/19); nº 1186/20, de 21 de septiembre (RCA 2820/19); nº 1422/20, de 19 de octubre (RCA 5964/19); nº 1255/20, de 5 de octubre (RCA 3626/19); nº 1264/20, de 7 de octubre (RCA 4216/19); nº 876/20, de 25 de junio (RCA 3144/19); STS nº 1384/20, de 22 de octubre (RCA 6717/19); y, nº 1706/20, de 10 de diciembre (RCA 8022/19), en un sentido que resulta favorable a la tesis que sostiene el aquí recurrente, es por ello que esta Sala y Sección estima pertinente informarle que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide con la que fue resuelto en las sentencias referidas, o, sí, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 836/20 preparado por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia -5 de noviembre de 2019- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria en apelación (206/2019) de la - 14 de noviembre de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, que desestimó el P.O. nº 327/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    1. Determinar cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto, y, sí la falta de impugnación del acto administrativo de aplicación de la norma declarada inconstitucional constituye un impedimento procedimental para la aplicación del citado precepto, o sí, por el contrario, se entiende cumplido dicho requisito por el ejercicio de una acción de revisión de oficio en la que se alegó expresamente la inconstitucionalidad de la norma, y

    2. En relación con el requisito del plazo máximo de cinco años señalado en el art. 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determinar en qué momento se entiende producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o, en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32.4 y 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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