ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3052/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/PM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3052/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Secom Ponent, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 172/2019, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 46/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Lina Vasalli Arribas se presentó escrito, en nombre y representación de Secom Ponent, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ascensión López Orcera presentó escrito, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª., que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos:

En el motivo primero al amparo del ordinal segundo del art. 469.2.º, 3.º y 4.ª LEC se denuncia la infracción del art. 217.7 LEC. Considera que la sentencia recurrida infringe el precepto citado toda vez que al realizar la valoración de las pruebas practicadas en el proceso no toma en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes. Añade que la recurrida disponía de toda la información relativa a la relación mantenida entre las partes, habiendo revocado los permisos para acceder a la misma. A continuación, revisa la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, concluyendo que la Audiencia debió invertir la carga probatoria, haciéndola residir en el recurrido.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal segundo del art. 469.2.º, 3.º y 4.ª LEC se denuncia la infracción del art. 348 LEC. Considera que se ha realizado una incorrecta valoración de la prueba pericial practicada.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo, denuncia la infracción de los arts. 28 y 30 LCA. Considera que cabe entender probado el cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 28 LCA, a los efectos del derecho a la indemnización por clientela. Por otro lado, niega que haya habido desistimiento por parte del agente.

En el segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1098 CC. Expone que, de la prueba practicada, cabe entender acreditada la existencia de comisiones devengadas e impagadas por parte de la recurrida.

CUARTO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido, pues incurre, en ambos motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473. 2. 2.º LEC).

En cuanto al motivo primero, en el que se denuncia la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, en particular, del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, como hemos señalado en la STS 392/2018 de 21 de junio:

"[...] 2.- El recurso denuncia la infracción de las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no han sido empleadas. Como hemos afirmado en otras ocasiones, "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria" ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 26/2017, de 18 de enero) [...]".

Esto es lo que sucede en el presente caso, pues la Audiencia no aplica las normas sobre distribución de la carga de la prueba, sino que tras valorar nuevamente la practicada, considera inexistente el incumplimiento del contrato por parte de la recurrida y acreditado el desistimiento contractual efectuado por la recurrente.

En cuanto al motivo segundo, relativo a la valoración de la prueba pericial en relación con las comisiones devengadas e impagadas, procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones probatorias:

"[...] La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469. 1. 4.º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y sí un intento de la parte recurrente de desmontar la valoración conjunta de la prueba, sustituyéndola por una conforme a sus intereses de parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado conjuntamente. Dicho recurso, en sus dos motivos, ha de ser también objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al hacer supuesto de la cuestión.

Así, en el motivo primero, la recurrente considera que cabe entender acreditados los requisitos fijados en el art. 28 LCA a los efectos del nacimiento del derecho a la indemnización por clientela, mientras que, por otro lado, no cabe entender probado el desistimiento por parte del agente recurrente. Ello obvia que la sentencia combatida dedica buena parte de sus razonamientos a valorar la prueba practicada en relación a esta última cuestión, considerando probado el desistimiento de la recurrente, al no aceptar las nuevas condiciones económicas, sin que quepa entender acreditado incumplimiento alguno por parte de la recurrida. Así, según sienta la sentencia recurrida el despido de los trabajadores no obedeció a la imposición de nuevas condiciones económicas. A lo que hay que añadir que se considera probado que dichas condiciones eran conocidas por la recurrente y que el administrador de la recurrente tras el desistimiento, continuó desarrollando la actividad de agencia con la recurrida, suscribiendo de forma coetánea un nuevo contrato de agencia en el que se incluían dichas condiciones económicas y comerciales.

Por su parte, en el motivo segundo, la recurrente considera que tiene derecho a las comisiones devengadas y no satisfechas relativas a la contratación de nuevas líneas telefónicas y objetivos, todo ello con base en los informes periciales por ella aportados. De nuevo la recurrente obvia que la sentencia combatida, tras revisar las periciales practicadas, concluye que ni se acreditan las nuevas líneas afirmadas, ni se aporta prueba objetiva que sustente la bondad de los cálculos efectuados relativos a las comisiones no satisfechas.

El recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en su recurso.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. No siendo admisibles los recursos interpuestos, no procede acordar la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Secom Ponent, S.L., contra la sentencia n.º 172/2019, de 3 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 46/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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