ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4045/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4045/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ariadna y D. Justino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 1664/17 dimanante del juicio ordinario n.º 1276/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Adela Robles de Acuña Núñez, en nombre y representación de D.ª Ariadna y D. Justino, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de Bankia S.A. en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de 22 de marzo de 2021, y la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 16 de marzo de 2021.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que los prestatarios tienen la condición de consumidores. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación:

"[...] Se cumple igualmente con la exigencia formal de indicar las infracciones legales sustantivas que se consideran cometidas por la sentencia impugnada, cumpliendo con las exigencias que el propio Tribunal Supremo señala exigir, desde un primer momento, la manifestación de los motivos de casación. En el presente caso se vulneran, de manera evidente, las STS 241/13 de 9 de mayo de 2013, y 123/2017 de 24 de febrero [...]".

TERCERO

El único motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, ya que no se cita el precepto legal infringido en el encabezamiento ( art. 483.2.º. 2.ª LEC).

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación. Más recientemente la sala ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

Además, incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional en la medida que, si se respeta la base fáctica de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º. 3.ª LEC).

La audiencia provincial considera probado que se entregó a los demandantes la ficha de información personalizada -FIPER-, que tenía un plazo de validez de catorce días naturales, y que posteriormente se incorporó a la escritura ante notario de 6 de febrero de 2013. La ficha de información personalizada informaba sobre las condiciones económicas a satisfacer en diferentes escenarios de evolución del tipo de interés, con indicación del índice, tipo resultante, y la cuota a pagar en cada uno de los escenarios, y que nunca se beneficiaria de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 3,75%. El notario comprobó que los consumidores habían recibido adecuadamente la ficha de información personalizada -FIPER- y la oferta vinculante, siendo los mismos datos que allí constaban los que se incorporaron a la escritura pública, y en el acto de otorgamiento de la escritura, el notario reiteró la advertencia a la parte deudora que existía una cláusula suelo y techo. Por ello la audiencia provincial considera que quedó probado que tuvieron un conocimiento real de las consecuencias económicas.

Con estos elementos no cabe considerar que la valoración jurídica que hace la audiencia provincial sobre la transparencia de la cláusula sea errónea o que desconozca la jurisprudencia de la sala.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de D. ª Ariadna y D. Justino contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 1664/17 dimanante del juicio ordinario n.º 1276/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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