ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2557/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2557/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Talleres Haizea, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, rectificada por auto de 17 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2736/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Talleres Haizea, S.L., como parte recurrente; el procurador don Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de Arizaga Bastarrica y Compañía S.A. y Compresores ABC S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de junio de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción declarativa de incumplimiento de un contrato de servicio técnico oficial y acción de condena dineraria.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "[...]Existe interés casacional ya que dicha Sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la aplicación de la doctrina de los actos propios, citando la doctrina que estimamos ha sido vulneradas y desconocidas por la Sentencia 113/2019 de 15/02/2019 referida: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 260/2018 de 26 Abr. 2018, Rec. 2812/2015 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 477/2013 de 19 Jul. 2013, Rec. 619/2011 (Ponente Fco. Javier Orduña Moreno)[...]".

Motivo segundo: "[...]Existe interés casacional ya que dicha Sentencia se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la aplicación de la interpretación del contrato, citando la doctrina que estimamos ha sido vulneradas y desconocidas por la Sentencia 113/2019 de 15/02/2019 referida: Sentencia del PLENO Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 de Junio de 2016, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 367/2016 de 3 Jun. 2016, Rec. 2121/2014 PONENTE PEDRO JOSÉ VELA TORRES[...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que desestima el motivo impugnatorio referido a la existencia de actos propios porque considera que dicha alegación introduce nuevos hechos y promueve un debate totalmente ajeno al propiciado en la primera instancia.

Debe recordarse que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, "obiter dicta", incidentales o a mayor abundamiento, que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final (entre otras, sentencias 520/2011, de 30 de junio, 103/2013, de 28 de febrero, y 325/2015, de 2 de julio).

Y todo ello, al margen de que el interés casacional tampoco estaría acreditado de forma correcta con las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo, al aludir a una doctrina que, por su generalidad, depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida.

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo). Y, como afirma la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, "[...]la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC. Y este requisito no se cumple.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Talleres Haizea, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, rectificada por auto de 17 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 2736/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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