ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2613/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2613/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 87/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo se ha personado en nombre y representación de Banco Santander S.A., en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger presentó escrito en nombre y representación de doña Marta y don Benedicto, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de junio de 2021, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 16 de junio de 2021, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitan, con carácter principal, la acción de nulidad del contrato producto estructurado tridente.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que accede al recurso de casación en su modalidad de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el art. 477.2.3.º LEC. En aplicación de la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC, debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recuso contiene un único motivo:

"[...]infracción del artículo 1301 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala, sin ajustarse a los criterios que se ha considerado que deben regir el cómputo del plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción de anulabilidad. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin tener en cuenta que la acción estaba caducada, habiéndose superado ampliamente el plazo de cuatro años previsto legalmente para el ejercicio de la acción de anulabilidad (a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de vencimiento y liquidación del producto estructurado). Siendo la caducidad apreciable de oficio (por todas, vid. Sentencia 725/2016, de 7 de diciembre [rec. nº 2528/2014]), se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 62/2019, de 31 de enero (rec. nº 1932/2016), 264/2018, de 9 de mayo (rec. nº 2183/2015) [...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º LEC), al plantear una cuestión nueva, que no ha sido analizada por la sentencia recurrida.

Al no haberse examinado como objeto de la controversia la caducidad de la acción, como la propia parte recurrente reconoce, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno, al ser una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que sí debió ser analizada por la sentencia recurrida, la denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC.

A la vista de las alegaciones de la recurrente de que la caducidad de la acción puede ser apreciada de oficio, esta sala, en la sentencia 132/2017, de 27 de febrero, se ha pronunciado sobre la imposibilidad de oponer en casación la caducidad de la acción cuando no se planteó dicha excepción en la instancia:

"[...]Esta alegación debe desestimarse, porque se trata de un planteamiento novedoso por no haberse formulado oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, según reconoce la propia parte recurrente, sin que pueda servir de excusa que viene exigido su examen por el orden público procesal, ya que éste vincula para resolver las cuestiones planteadas en el momento procesal que corresponde y no de forma extemporánea. Aparte de que la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales ( art. 24.1 CE). La jurisprudencia de esta Sala veda plantear cuestiones per saltum, que son aquellas que pudiendo plantearse, no lo fueron, en la primera instancia y/o en la apelación ( sentencias 614/2011, de 17 noviembre; 632/2012, de 29 octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril, entre otras muchas). No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación" ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015)[...]".

En definitiva, no corresponde ahora este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues sobre tal cuestión -no examinada- ninguna infracción legal ha podido producirse por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 87/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 465/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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