ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 859/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 859/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicanor y D.ª Sara interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Luis Córdoba Lamela se personó en nombre y representación de D. Nicanor y D.ª Sara, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación del Banco Sabadell, S.A. personándose en concepto de recurrido y formulando alegaciones oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril y 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes han interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se articula en un motivo único.

Se denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio y la jurisprudencia que lo interpreta, se cita la STS 733/2015 de 21 de diciembre, rec. 2470/2012, la STS 636/2017 de 23 de noviembre, rec. 1444/2015 y la STS de Pleno 459/2017 de 18 de julio.

Se alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina que establece la responsabilidad de las entidades bancarias que perciben cantidades a cuenta en las compraventas de viviendas "sobre plano" en proyectos inmobiliarios fallidos pues exonera injustificadamente a la mercantil receptora de las cantidades entregadas por los compradores de la obligación legal de control sobre las mismas y hace recaer sobre los compradores la carga de la prueba de la existencia en la cuenta bancaria de ingresos procedentes de otros compradores se vulnera, por ello, las reglas de reparto de la carga probatoria que establece el art. 217 LEC.

TERCERO

El recurso de casación es inadmisible, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexitencia de interés casacional, por las razones que se exponen a continuación:

(i) No se justifica el interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que es necesario que la parte recurrente justifique el problema jurídico planteado en el recurso pero sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En el presente caso la Audiencia en atención a las circunstancias fácticas que resultaron acreditadas concluye que:

"[...] no consta que la entidad demandada, depositaria no avalista, conociera o tuviera oportunidad de conocer que la sociedad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el importe del cheque era una promotora que estaba recibiendo en dicha cuenta cantidades anticipadas para la construcción de viviendas. No se prueba que en dicha cuenta se realizasen otros ingresos por otros comparadores. Del único ingreso del cheque cuyo importe ahora se reclama no se puede deducir tampoco dicha circunstancia, dado que no contiene mención a que se tratara de dicho anticipo [...]".

En definitiva se eluden por los recurrente las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que se parte de hechos que no se corresponden con los declarados probados por la Audiencia. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

"[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".

En el presente caso, los recurrentes interponen también el recurso extraordinario por infracción procesal para revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, pero el análisis de este recurso queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019 de 19 de abril), en consecuencia si atendemos a la base fáctica de la sentencia recurrida no se aprecia la infracción de las normas que se invocan como infringidas.

(ii) El interés casacional que invoca, resulta inexistente ya que la cuestión jurídica referida a la vulneración sobre la carga de la prueba es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva. Por ello, el ámbito estrictamente material del recurso de casación determina que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

Es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a revisar la prueba. Sobre este requisito la sala ha declarado en sentencia de n.º 20/2015 de 22 de enero Rc. 1249/2013:

"[...] Como se recogía recientemente STS de 27 de octubre de 2014, Rc. 2604/2012 "La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal".[...].".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que los recurrentes alegan en los escritos presentados el 30 de abril y 20 de junio de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas ya que no desvirtúan los razonamientos que llevan a apreciar las causas de inadmisión y no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos pues la doctrina constitucional de forma reiterada ha declarado que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. ( ATC n.º 40/2018, de 13 de abril de 2018. Recurso de amparo 5151-2017).

Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación y el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan y es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995) y, en el presente caso, los recurrentes no justifican que el recurso supere el test de admisibilidad a tenor de la reiterada doctrina de la sala por cuanto no se justificaba el interés casacional.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor y D.ª Sara contra la sentencia dictada, el 9 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 196/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1132/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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