ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victoriano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 631/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 223/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Victoriano presentó escrito en esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Francisca Carabantes Ortega, en nombre y representación de D.ª Sagrario y D.ª Aurelia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado escrito alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se instaba la protocolización de las operaciones particionales, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC y se estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la extinción del mandato por fallecimiento del mandante o por revocación expresa realizada por este y sus consecuencias en relación a los posteriores actos realizados por el mandatario contenida en las SSTS de 13 de febrero de 2014 y 24 de octubre de 2008 . En el desarrollo sostiene la infracción del art. 1732. 3 CC ya que al otorgarse el cuaderno particional cuya protocolización se insta en la demanda, los letrados a quienes se confirió el mandato conocían del anterior fallecimiento de una de sus mandantes, D.ª Virginia, por lo que es obvio que se excedieron en su cometido y otorgaron el mismo con conocimiento de que aquel mandato se había extinguido por muerte del mandante. Lo anterior determina la nulidad de los actos llevados a cabo con posterioridad al fallecimiento, siendo por tanto inválido el cuaderno particional. Añade que él retiró la confianza depositada en el letrado Sr. Pedro Francisco en fecha 16 de septiembre de 2014, de manera que cesó de igual modo el mandato que en su día se confiriera, como lo demuestra el hecho de que no fue informado de los términos del acuerdo hasta que asumió la defensa el nuevo letrado. Por último alega que la sentencia recurrida infringe el art. 657 CC ya que el fallecimiento de la Sra. Virginia dio lugar al fenómeno sucesorio de sustitución del causante por sus herederos y al inicio de una nueva relación jurídica que ha sido desatendida y en lugar de dar por extinguido el mandato y proceder a los trámites para la apertura de la sucesión se procede a integrar los derechos que la Sra. Virginia pudiera tener en relación a los bienes de su premuerto esposo con los suyos propios, pese a que su destino está pendiente de determinar.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se alteran o soslayan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

El recurrente parte de que ha quedado probado que revocó el poder conferido al letrado Sr. Pedro Francisco en fecha 16 de septiembre de 2014 mientras que la sentencia recurrida declara probado justo lo contrario, que no consta tal revocación y que en todo caso, el cuaderno particional es anterior a tal fecha. Respecto a si el fallecimiento de uno de los mandantes, D.ª Virginia, extingue el mandato conferido por esta y sus hijos, ahora enfrentados como litigantes, a los letrados designados, Sr. Blas y Pedro Francisco, para que redactaran el cuaderno particional, la sentencia recurrida deja claro que su muerte no provoca inexorablemente la extinción del mandato respecto a los restantes mandantes cuando este se otorga por diversas personas no afectadas por aquella causa de extinción, como sucede en el presente caso, máxime cuando el mandato no se fundamentaba en la conveniencia o interés exclusivo del mandante que fallece, sino que responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no solo el mandante o representado, sino también el mandatario y terceras personas, por lo que el mandato ha de subsistir para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno solo de los interesados. En el presente caso, el fallecimiento de D.ª Virginia, provoca en el cuaderno particional realizado por mandato de los herederos, la consolidación de la propiedad, al extinguirse el usufructo que se iba a constituir sobre parte de bien ganancial, previa su disolución y se adjudica únicamente la parte correspondiente a los herederos que a su vez le ha correspondido a D. Cosme, cuyos bienes son objeto de partición en el cuaderno particional. De ahí que concluya que el mandato de D.ª Virginia se fundamentaba no sólo en interés exclusivo de ella sino en el de todos los herederos, con la única finalidad de propiciar la partición convencional de los bienes de su marido y padre de sus tres hijos, por lo que el mandato debe subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder. En este sentido, las sentencias que se citan en el recurso para intentar justificar el interés casacional se refieren a los supuestos generales de extinción del mandato por fallecimiento del mandante y no tienen en cuenta la peculiaridad que resulta de la doctrina de esta sala para los casos "en que el mandato puro o representativo no responde a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte, ni a la conveniencia o interés exclusivo del mandante, sino que obedece a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros y, por lo mismo, ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder" ( STS de 3 de junio de 1950 -ROJ STS 1649/1950- y 22 de mayo de 1942, citada por ella).

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC y habiendo presentad escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 631/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 223/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR