SAP Las Palmas 494/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución494/2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000357/2019

NIG: 3501642120170004065

Resolución:Sentencia 000494/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000202/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Terapias Acuaticas Canarias S L; Abogado: Carlos Mauricio Bravo De Laguna Navarro; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor

Apelante: TACSAMES S.L.; Abogado: Pablo Javier Jorge Garcia; Procurador: Alicia Marrero Pulido

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Don Jesús Ángel Suárez Ramos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2020.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 357/2019, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 202/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante TACSAMES SL, representada por la procuradora doña Alicia Marrero Pulido y defendida por el letrado don Pablo Javier Jorge García, y apelada TERAPIAS ACUÁTICAS CANARIAS SL, representada por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por el letrado don Carlos Bravo de Laguna Navarro, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de de los Tribunales ANA MARÍA KOZLOWSKI BETANCOR en nombre y representación de la entidad TERAPIAS ACUÁTICAS CANARIAS, S.L., debiendo de hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENO a la entidad TACSAMES S.L. a abonar a la entidad TERAPIAS ACUÁTICAS CANARIAS, S.L., la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE euros y CINCO céntimos de euro (14.129,5 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

    Los intereses legales deberá tramitarse por lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la LEC, y en pieza a este expediente.

  2. - CONDENO al pago de las costas procesales a la entidad TACSAMES, S.L.

    SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2020.

    TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La resolución recurrida condenó a la apelante Tacsames SL al abono de los servicios de fisioterapia y otros auxiliares prestados por la apelada entre agosto de de 2015 y septiembre de 2016.

Contra esta decisión se alza la perjudicada aduciendo error en la apreciación de la prueba. Denuncia que las conclusiones derivadas de la testifical practicada no pueden soslayar lo convenido en el acuerdo de las partes de 4 de mayo de 2015, en cuya estipulación segunda se pacta que la apelada asumiría la gestión médica del recinto en su vertiente sanitaria y de terapias rehabilitadoras y la apelante la gestión administrativa. En consecuencia, deberían detraerse conceptos facturados ajenos a labores fisioterapéuticas propiamente dichas (básicamente horas de administración y conceptos tales como medicación, consultas y visitas del centro). Y, en el caso de reputarse prestadas, dichas horas no deberían cobrarse porque, según la apelante, se hicieron con cargo a su préstamo participativo (se beneficia del reconocimiento a su favor de 2.500 euros/mes a cambio de asumir servicios consistentes en contactos con personal sanitario, organización y puesta en marcha del centro y protocolos de trabajo).

También aprecia la mercantil apelante un error en el cálculo de partidas a detraer de la reclamación inicial que contiene la sentencia recurrida, de modo que en vez de 258 euros habrían de ser 426 euros.

Añade, además, que en ningún caso resultaría acreditada la prestación de 48 horas de servicios de administración en julio de 2016 por haber reconocido en el plenario doña Felicisima que solo prestó servicios de fisioterapia.

Como argumento subsidiario, esto es para el supuesto de que se reputase probado que se modificó el pacto antes mencionado y se permitió a la apelada la facturación de otros servicios que no fueran los meramente asistenciales o fisioterapéuticos, advierte la apelante de que se ha incurrido en una autocontratación vedada por el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital al haber intervenido en la contratación don Luis Pablo, que simultaneaba al tiempo a que se contrae el litigio los cargos de administrador único de la apelada y representante de la apelante.

Finalmente, y para el caso de que no se atendiera a sus anteriores argumentos, considera que no debería reputarse sustancial la estimación de la demanda sino parcial en atención a la mala fe de la actora al incluir en factura determinados servicios que no le corresponde percibir, con la consiguiente no imposición de costas de primer grado.

  1. La apelada reconoce la atribución de tareas o servicios contenida en el pacto que es negocio jurídico vinculante para los litigantes. Sin embargo, sostiene que, aun cuando ello supusiese contravenir los términos del contrato, no le quedó más remedio que asumir prestaciones auxiliares o complementarias habida cuenta de que por la apelante no se cubrieron algunas bajas o periodos vacacionales de su personal administrativo. Afirma TAC que la facturación de esos servicios fue aceptada de contrario al no mostrar objeción alguna a los dos correos electrónicos, de 8 de agosto y de 6 de octubre de 2016, que adjuntaban las facturas que incluían dichas prestaciones, tal y como reconoció en el plenario la encargada del pago de las facturas de la apelante, doña Graciela. Prestaciones que, por otra parte, fueron en el mismo acto reconocidas como prestadas por las trabajadoras doña Herminia y doña Inmaculada.

    Admite el padecimiento de un error aritmético por el juzgador de primer grado, mas considera que dicho error se pudo subsanar mediante una solicitud de rectificación sin necesidad de acudir a la segunda instancia.

    Finalmente, se opone a la consideración como parcial de la estimación de la demanda, debiendo ser sustancial en atención a que en el montante de condena se reduce menos del 3% de lo inicialmente reclamado.

    SEGUNDO. De los servicios no estrictamente médicos o asistenciales facturados. Coincide la sala con la recurrente en la consideración de que la prestación de estos servicios no eran de incumbencia de la apelada, tanto si se atiende a los términos generales del pacto que vinculaba a las litigantes como si se acude al tantas veces mencionado préstamo participativo. Mas, de lo que no hay duda, y dejando a salvo aquellos servicios excluidos por el magistrado de primera instancia, es de que dichos servicios se prestaron y de que su ejecución no fue asumida por personal de la apelante, que era quien debería haberlos acometido.

    Igualmente consideramos que los servicios administrativos indiscutiblemente prestados por TAC no pueden imputarse a la aplicación del préstamo participativo porque, de haberse interpretado la estipulación que lo contiene, desde el inicio de la relación, en los términos que pretende el apelante, claro se nos representa que dicha apelante nunca habría debido prestar los servicios de recepción y otros auxiliares por ser de incumbencia de Terapias Acuáticas Canarias, lo que expresamente se ha rechazado pues ha sido premisa indiscutible de la posición de Tacsames la de que los servicios administrativos eran de su incumbencia. Una interpretación tanto gramatical como sistemática de la naturaleza y alcance de las actividades que en la estipulación relativa al crédito participativo se atribuyen a TAC (contactos y negociación con el personal sanitario, organización y puesta en marcha del sistema técnico -entendido como hospitalización, centro de día y fisioterapia-, protocolos de trabajo del personal sanitario -que no auxiliar-, fisioterapia propiamente dicha, sistema operativo para control de consultas y fisioterapia y todo lo que conlleva la dirección técnica de un centro sanitaria) excluiría, por otra parte, la pretendida atribución de ejecución por TAC de servicios y actividades auxiliares o de administración, siendo de su ámbito de responsabilidad únciamente la prestación de servicios técnicos, que concebimos como estrictamente médicos y asistenciales.

    Por lo expuesto, coincidimos con las opiniones del juzgador de primera instancia y de la apelada de que a dicha distribución general de obligaciones...

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