STSJ Castilla y León 890/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2021
Fecha23 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00890/2021

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000506

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000101 /2021

De: Dña. Beatriz, Camila , Carla

Representación: D. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación:

SENTENCIA nº 890

ILMA. SRA. PRESSIDENTA:

Dª ANA MARIA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 101/21, en el que son partes:

Como apelante, Dª Camila, Dª Beatriz y Dª Carla, representadas ante esta Sala por el procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidas por el letrado Sr. Arauz de Robles Dávila.

Como apelada, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia núm. 162 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valladolid, de fecha 21/12/2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 100/20.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 100/2020 promovido por Dª Camila, Dª Beatriz Y Dª Carla, contra la Orden del Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 1 de julio de 2020, por la que se resuelve la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la Orden de 27 de febrero de 2020 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera que declaro conforme a derecho, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva1999/70/CE y al Acuerdo Marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Emplazadas las partes, se elevaron los autos y el expediente a esta Sala, se formó rollo y una vez personadas las partes, por Auto de 15 de julio de 2021 se acordó no recibir el recurso de apelación a prueba y señalar para votación y fallo el día 21 de julio de 2021, lo que se llevó a afecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 162 de fecha 21 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 100/2020.

La parte actora -ahora apelante- impugnó en la instancia la Orden de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León fechada el día 1 de julio de 2020.

Dicha Orden inadmite el recurso de reposición interpuesto por dicha parte actora frente a la resolución de la Administración en relación con lo solicitado en su momento, que se orientaba, en lo esencial, según se resulta de la Orden impugnada, "a que, atendiendo al abuso producido en la prestación temporal de servicios, se le reconozca la estabilidad en el empleo y, en definitiva, la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente o, de manera subsidiaria, la equiparación, a todos los efectos, incluido el derecho a la permanencia en el puesto de trabajo, a los funcionarios de carrera".

La Orden de 1 de julio de 2020 inadmitía el recurso al haber calificado la solicitud presentada por los actores como manifestación del derecho de petición que garantiza el artículo 29 de la Constitución española y desarrolla la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.

La sentencia recurrida considera que no estamos ante el derecho de petición, razonando en el siguiente sentido : "Los actores formalizaron una pretensión al amparo de ciertas normas que entienden de aplicación por lo que difícilmente puede calificarse como ejercicio de petición si lo que se pide se considera procedente como derecho subjetivo y amparado por diferentes normas y decisiones jurisprudenciales que en el escrito se citan".

En cuanto a la pretensión de fondo, el Juzgador de instancia reproduce lo argumentado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en la sentencia de fecha 12 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 192/2018, confirmada por esta Sala en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de apelación nº 523/2019).

Con base en tales sentencias y en otras que cita concluye que al haber habido una única relación de servicios, no procede el reconocimiento de ninguna de las situaciones jurídicas individualizadas que se interesan.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte apelante pretende que se revoque la sentencia y que se estime su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, considera que la sentencia es incongruente porque desestima el recurso y, por lo tanto, confirma la inadmisión acordada en la Orden de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León fechada el día 1 de julio de 2020, cuando razona que la solicitud presentada por los actores no encaja en el derecho de petición.

A su juicio, debió estimarse parcialmente la demanda y anularse en este punto el acto administrativo recurrido, con la lógica consecuencia de no imponer las costas, que es el último motivo del recurso de apelación.

En segundo lugar, considera que la sentencia es incongruente también por omisión, porque no se pronuncia sobre los efectos del silencio.

A su juicio, de conformidad con los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la solicitud presentada debe entenderse estimada por silencio.

En tercer lugar, en cuanto al fondo, y con distintos argumentos, considera en esencia que la sentencia infringe las...

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