STSJ Comunidad de Madrid 495/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2021
Fecha28 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.092.00.4-2020/0003555

Procedimiento Recurso de Suplicación 355/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 856/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 495/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 355/2021 formalizado por Dª. Sonsoles contra la sentencia nº 78/2021 de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, en sus autos número 856/2020, seguidos a instancia de Dª. Flor frente a la recurrente, sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Flor, prestaba servicios para la empresa demandada Dña. Sonsoles, con antiguedad de 04-04-11, ostentando la categoría profesional de Auxiliar D y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 36'43 euros.

SEGUNDO

Por carta de 16-10-20, y con efectos desde esa fecha, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario. El contenido de esta comunicación, adjuntada al entre otros al escrito de demanda, se tiene por reproducido en este apartado.

TERCERO

La actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15-04-20, con el diagnóstico de "contacto para otras medidas prof‌ilácticas especif‌icadas", siendo la limitación funcional "aislamiento por riesgo".

CUARTO

La demandada suscribió "Concierto de Actividades Preventivas" con Servicio de Prevención, en fecha 14-04-20. Y con fechas 15 de abril y 22 de julio 2020, fueron emitidos respectivos informes del Departamento de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la demandada, en los términos que son de ver al documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, que se tiene por reproducido en este apartado.

CUARTO

La demandante es propietaria de una vivienda en Montánchez, Cáceres.

QUINTO

Con fecha 20-07-20 el Sermas prescribió a la hermana de la actora valoración para tratamiento rehabilitador.

SEXTO

Con fecha 07-08-20 fue presentado un libro en El Paseo de Montánchez por el cónyuge de la actora. Dicha presentación fue organizada por la Asociación Cultural "Pueblo de Montánchez" y cumplía todas las medidas de seguridad establecidas por la Junta de Extremadura: uso obligatorio de mascarilla, distancia de seguridad, aforo limitado, gel hidroalcohólico y espacio al aire libre.

SÉPTIMO

En fecha que no consta fue publicado en la cuenta de Facebook del cónyuge de la actora el siguiente texto: "sólo dos días con muy buenos amigos. Pero muy intensos con ...., y ..... Hay que repetir, esto no puede

quedar así". En las fotos f‌igura la actora sentada sin mascarilla y una persona también sentada delante de ella con la mascarilla en la barbilla; en una subida, andando, con la mascarilla en la mano. Y además fotos de la presentación del libro a la que se ha hecho referencia en el hecho anterior, que se llevó a cabo al aire libre, con asistencia de unas ocho personas, todas con mascarilla y separación.

OCTAVO

Respecto de una de las personas referidas en el hecho anterior fue emitido informe por el servicio de Microbiología en fecha 05-03-21, con resultado de detección positiva del nuevo coronarivus 2019. A la segunda de dichas personas le fue realizada prueba de serología de coronavirus en igual fecha, con resultado de no haberse detectado anticuerpos IgG específ‌icos frente a la proteína S del SARS-CoV-2.

NOVENO

Con fecha 13-11-20 la Mutua de Accidentes de Trabajo comunicó a la actora que iba a cursar la propuesta de alta médica.

DÉCIMO

Se agotó el trámite previo conciliatorio".

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda por despido formulada por Dña. Flor, frente Dña. Sonsoles, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con efectos de 16-10-20 y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, readmita a la demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, en cuantía diaria de 36'43 euros brutos prorrateados una vez tenga lugar el alta médica, o le indemnice en la cantidad de 12.021'90 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha que tuvo lugar el despido, el 16-10-20, y entendiéndose por último que en caso de no efectuar la opción en el plazo indicado, procederá la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de mayo de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 16 de octubre de 2020, fecha en la que fue despedida mediante carta. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se sustituya por el siguiente tenor: "La actora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el 15 de abril de 2020, con el diagnóstico de "contacto para otras medidas prof‌ilácticas especif‌icadas, siendo la limitación funcional asilamiento por riesgo, ya que la misma a comienzos de la pandemia manifestó a la demandada su miedo irrefrenable al contagio debido a sus especiales circunstancias en cuanto a sus patologías solicitándole en primer lugar un permiso no retribuido como se puede corroborar con el documento no 1 aportado por la demandada (folio 68) y conforme se modif‌icó la normativa vigente, fue la propia trabajadora la que solicitó a principios del mes de abril de 2020 que fuese examinada por el Médico experto en medicina del Trabajo a f‌in de que fuese calif‌icada como personal de alto riesgo para que le concedieran la baja por incapacidad Temporal, situación en la que se encuentra la misma con la limitación funcional de aislamiento por riesgo". Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa y, por no ser prueba apta para la revisión la prueba de interrogatorio de parte, de conformidad con el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se le atribuya la siguiente redacción: "La demandada suscribió "Concierto de Actividades Preventivas" con Servicio de Prevención, en fecha 14 de abril de 2020. Y con fechas 15 de abril y 22 de julio, fueron emitidos respectivos informes del Departamento de Vigilancia...

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