STSJ Comunidad de Madrid 769/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2021
Fecha04 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0004391

Procedimiento Ordinario 241/2020 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 769/2021

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2021.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 241/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, asistido por el Letrado D. José Luis Gutiérrez de Cabiedes Martínez, en nombre y representación de PORKYTRANS SL, contra la resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación económico-administrativa 15-JS-000206.8/2019, interpuesta por la actora contra la resolución de la Directora General de Tributos, de 23 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la misma contra la providencia de apremio número 2018/151/01418.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso con fecha 19 de febrero de 2020, por la representación procesal de la recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que estime íntegramente la demanda por los motivos alegados, acordando no ser conforme a Derecho la resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 15-JS-000206.8/2019, dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, ni por tanto la providencia de apremio con número de referencia nº 2018/151/1418, derivada de la sanción impuesta por la Resolución del Director General de Transportes, anulando dichas resoluciones y liquidaciones, y decretando en su caso la devolución de las cantidades que resultaran pagadas por dichas liquidaciones correspondientes a la cuota resultante del dictado de la providencia de apremio, así como los intereses legales que correspondan, imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas que se deriven del procedimiento en curso.

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO

Por decreto de 14 de septiembre de 2020 se fijó la cuantía del recurso en 20,05 euros.

Por auto de 5 de octubre de 2020, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2021, fecha en que se inició la deliberación, prolongándose los días 26 de mayo y 2 de junio.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por PORKYTRANS SL la resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa 15-JS-000206.8/2019, interpuesta por la actora frente a la resolución de la Directora General de Tributos, de 23 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio número 2018/151/01418, que decía la actora emitida para el cobro de una sanción que le fue impuesta.

SEGUNDO

Refiere la recurrente en su demanda los siguientes antecedentes de hecho:

Que por resolución del Director General de Transportes, en relación con hechos denunciados el 8 de febrero de 2017 por la Guardia Civil de Tráfico, se impuso a la actora una sanción de 401 € por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

Que el importe de la sanción no fue discutido y fue abonado por la mercantil. Sin embargo, a pesar del pago y la situación concursal a la fecha de la actora, la administración emitió una providencia de apremio por el importe de la sanción incrementado con el recargo e intereses.

Que PORKYTRANS S.L. ha recurrido en las distintas fases la cuota resultante del dictado de la providencia de apremio y en su caso embargo de bienes de 4 de septiembre de 2018, presentando recurso de reposición que fue desestimado y la correspondiente reclamación económico administrativa, que dio lugar a la resolución objeto de este recurso, dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que acuerda desestimar la reclamación número 15-JS- 000206.8/2019.

Considera la actora que el órgano recaudador no ha empleado el cauce adecuado según la normativa tributaria, teniendo en cuenta la situación concursal de la empresa, que quedó acreditada mediante distintos justificantes, entre otros, el auto de declaración de concurso de 24 de mayo de 2018; considerando que, dado que se trata de un crédito concursal, la providencia de apremio no procede, toda vez que los créditos no fueron objeto de inclusión en la lista de acreedores de la mercantil, suponiendo esta circunstancia que las mismas no deban siquiera emitirse, ni tampoco el devengo de recargos e intereses, siendo procedente su nulidad o anulación.

Cita la recurrente el artículo 8.3 de la Ley Concursal, que establece que son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil, y que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente, en " toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera sea el órgano que la hubiera ordenado".

Se acoge la parte igualmente al artículo 55 de esta LC que señala que " "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor."

Indica que una ejecución separada choca frontalmente con el artículo 86 ter 1 de la LOPJ, que concede al Juez de lo Mercantil una competencia absoluta, que sólo encuentra la excepción en el artículo 55.1 de la Ley 22/2003, que permite que continúen de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y las ordenadas por jueces laborales, cuando se hubieran embargado bienes antes de la declaración del concurso, que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Supuesto que no es el caso de la mercantil, que procedió al abono voluntario de la sanción.

Indica que la prohibición de las ejecuciones opera tanto sobre los créditos concursales como sobre los créditos contra la masa y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo prevenido en el artículo 133.2 de la Ley.

Indica que la Junta Superior de Hacienda desestima la reclamación económica considerando que la providencia de apremio no es lo mismo que proceder al embargo, no obstante, la providencia apremio, como título de ejecución, aboca a la continuación del procedimiento de ejecución mediante diligencia de embargo, en caso de la deuda apremiada.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015, 2 de marzo de 2015 y 9 de abril de 2013; así como sentencias que resuelven los conflictos de jurisdicción, del Tribunal de Conflictos, de 9 de abril de 2013, 11 de noviembre de 2014 y una reciente sentencia de 20 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso.

Añade por fin que, en este caso, además, el crédito no fue comunicado a la administración concursal por parte de la administración pública, ni fue reconocido en los textos definitivos. Y ni siquiera es firme actualmente, y mucho menos, en la fase en que el concurso quedó abierto. Y la administración era consciente de que la empresa estaba en concurso, ya que le fue comunicado. Considera que la administración debió comunicar el crédito a la administración concursal competente; siendo un acto voluntario del acreedor, y a la vez una carga, que consiste en llevar a cabo esa actividad de declaración dirigida a la administración concursal, ajustándose a la LC, que si no se realiza a tiempo, produce una disminución de la esfera de protección del crédito, a menos que conste ya por hallarse incluido en la relación de acreedores acompañada por el deudor.

TERCERO

La Administración demandada señala que, una vez notificada la sanción con fecha 31 de agosto de 2017, que indicaba el período voluntario de pago hasta el 20 de octubre de 2017, y al no haberse satisfecho de manera voluntaria la deuda, se inició el período ejecutivo y se procedió a la notificación de la providencia de embargo en la que se liquidaban los recargos del período ejecutivo y se concedía un plazo de pago.

Que, según resulta del artículo 164 de la LGT y 55 de la LC, la declaración de concurso no impide que se pueda dictar una providencia de apremio, sin perjuicio de paralizar el procedimiento de ejecución.

Y el tenor literal del artículo 28.2 de la LGT permite, en relación con el devengo de los recargos en período ejecutivo, aplicar el recargo ejecutivo del 5% si se abonó la deuda antes de notificar la providencia de apremio.

Que en...

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