STSJ Canarias 259/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución259/2021

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000208/2020

NIG: 3803833320200000395

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000259/2021

Demandante: MARMOLES GESTOSO S.L.; Procurador: MONTSERRAT PAULA ZUBIETA PADRON

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Francisco Eugenio Ubeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de mayo de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 208/2029 por cuantía de 56.182,47 euros interpuesto por MÁRMOLES GESTOSO S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Montserrat paula Zubieta Padrón y dirigido/a por el Abogado Don/ña Fara Ivonne Hernández López , habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 4 de junio del 2020 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por la AEAT en relación al IS ejercicio 2011 e importe de 56.182,47 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la resolución recurrida y la por ella confirmada, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 4 de junio del 2020 dictada por el TEAR por la que se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por la AEAT en relación al IS ejercicio 2011 e importe de 56.182,47 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La administración no ha acreditado las funciones de dirección general que constituyen el sustento de su regularización, habiéndose demostrado que las retribuciones recibidas lo son por relaciones laborales comunes, ajenas al ámbito de responsabilidad de los administradores mercantiles.

Los administradores mercantiles pueden tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa siempre que se realicen trabajos que puedan calificarse de comunes u ordinarios.

No se han acreditado las funciones de alta dirección que sustentan la no deducibilidad de las retribuciones.

La carga de la prueba incumbe a la administración quien no pone en duda la ejecución de un trabajo real y efectivo.

No cabe presumir que las retribuciones percibidas lo sean por desempeño de funciones propias del órgano de administración.

Existe un trabajo real y efectivo.

Las pruebas de las que parte la administración no son tales.

Conforme a art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto se considera personal de alta dirección a los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a objetivos generales con autonomía plena responsabilidad.

Ninguno de los tres administradores ostenta, individualmente, titularidad jurídica de la empresa ni tiene facultades para obligarla con autonomía. Dicha titularidad jurídica de la empresa reside en el Consejo de Administración conforme al art 233 del RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio.

Cada uno de los administradores empleados lleva la dirección de un área concreta de la empresa y ello no prueba que desempeñen funciones de alta dirección.

No se ha acreditado que la remuneración pactada no se corresponda con el mercado a la vista de las funciones desempeñadas.

Lo alegado en relación a la existencia de 3 trabajadores y estimación de que son ellos los que desempeñan el trabajo común carece de sustento.

Finalmente en relación al RETA resulta de aplicación la DA 27 del RDLEgislativo 1/94 al ser titular cada uno de ellos de una tercera parte de la recurrente.

En todo caso su encuadramiento no es determinante de la relación laboral existente, dado que no tiene nada que ver con las funciones desarrolladas.

Deducibilidad de las retribuciones satisfechas por no guardar relación con el desempeño de la administración mercantil de la compañía.

Se ha acreditado las funciones que cada uno de ellos desempeñan.

Cuando el SR Doroteo dejó de desempeñar tales funciones siguió siendo miembro del consejo de administración pero dejó de percibir las remuneraciones del puesto que había desempeñado.

Aceptar lo señalado por la administración implica estimar que elaborar presupuestos, realizar mediciones, croquis, efectuar seguimiento de las obras, realizar pedidos a proveedores, trato con clientes, bancos . son propias del administrador de una sociedad.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Tanto el TEAR como la AEAT examinan las normas mercantiles y tributarias así como la doctrina existente.

Los estatutos fijan como gratuito el cargo de administrador.

Las funciones desempeñadas por los administradores son propias del cargo de administración, con independencia de que lo efectúen con un plus de dedicación.

No concurren las notas de ajenidad y dependencia definidoras del trabajador por cuenta ajena.

Incumbiendo la carga de la prueba a la recurrente.

SEGUNDO: Por la AEAT se inició procedimiento de comprobación e investigación, de carácter parcial, en relación a la hoy recurrente por el IS ejercicio 2011 limitándose a "comprobar la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores" que le fue notificado, a la recurrente, el día 22 de enero del 2016.

Durante la sustanciación del procedimiento se requirió la aportación de los contratos laborales de los administradores así como las nóminas correspondientes a 2011, aportando nóminas, contratos suscrito con Sr Estanislao y Sr Eulalio.

Habiéndose recabado la vida laboral de los administradores.

El día 23 de marzo del 2016 se concedió trámite de audiencia con puesta de manifiesto del expediente electrónico, dictándose Acta de Disconformidad

La entidad recurrente fue constituida el 15-11-98 estando su capital social suscrito por los tres administradores en porcentaje de 33,35% Sr Estanislao, 33,35% Sr Doroteo y 33,30% Sr Eulalio, estando integrado el Consejo de Administración por los tres socios designados consejeros delegados debiendo actuar mancomunadamente dos cualquiera de ellos, incumbiéndoles conforme al art 22 de los estatutos la realización de los actos de administración relativo a negocios y bienes sociales así como todos los de dirección y gobierno necesarios para su marcha y desarrollo, con amplias facultades para actuar en nombre de la sociedad y representarla, previendo el art 20 que el cargo de administrador será gratuito.

Constan las nóminas de los tres administradores en las mismas se recoge los siguientes datos, en la del Sr Estanislao que está contratado dentro de la categoría o grupo Director Comercial, cod CT 100, antigüedad 1/1/98; el Sr Doroteo como Director Financiero, cod CT 100 y antigüedad 1/2/2000 y el Sr Eulalio como Director de Producción con cod CT 100 y antigüedad de 1/4/2000, habiendo cotizado todos ellos en la SS por el RETA.

Se aportó contrato de trabajo suscrito el 11-10-1989 entre la recurrente y el Sr Eulalio por tiempo indefinido como cortador y efectos desde el 16 siguiente así como contrato efectuado con el Sr Estanislao y la recurrente el día 2 de agosto de 1989 y efectos desde el 8 como gerente dentro del grupo profesional ALTA DIRECCIÓN.

El Acta de Disconformidad señala que dado dicho carácter gratuito la "concesión de una retribución a los señores administradores sólo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible", y tras reseñar distintos pronunciamientos judiciales señala que " cuando una empresa haya simultaneado a favor del mismo perceptor retribuciones como alto directivo y como administrador, todas estas retribuciones habrán de ser calificadas como rentas derivadas del ejercicio del cargo mercantil".

Analizando la actividad desarrollada por cada uno de ellos como Director Comercial, de Producción y Financiero señala que "por si sola, sería suficiente para calificar la relación como laboral o de alta dirección", que...

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