STSJ Canarias 158/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución158/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000098/2020

NIG: 3803833320200000158

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000158/2021

Demandante: CONSTRUCCION RAMPA 4 S.L; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 25 de marzo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 98/2020, interpuesto por CONSTRUCCIONES RAMPA 4 S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Guillermina M.ª de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 19 de diciembre del 2015 dictada por el TEAR se desestimó, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra al acuerdo de liquidación provisional relativo al IS ejercicios 2015 del que resultaba un importe a ingresar de 18.174,74 euros y, en segundo lugar, frente a la resolución que desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la solicitud de rectificación de auto-liquidación presentada por igual concepto e importe de 7.926,83 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare no conforme a derecho los actos recurridos, con expresa condena en costa a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 19 de diciembre del 2015 dictada por el TEAR por la que se desestimó, de modo acumulado, las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional relativo al IS ejercicios 2015 del que resultaba un importe a ingresar de 18.174,74 euros y, en segundo lugar, frente a la resolución que desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la solicitud de rectificación de auto-liquidación presentada por igual concepto e importe de 7.926,83 euros

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Criterio fiscal de imputación temporal de ingresos, siendo de aplicación el art 19 del entonces texto refundido que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia recaída en el recurso 3687/2017 número 781/2020.

La subvención fue imputada erróneamente en cinco años, sin respetar el criterio contable, ni correlación de los gastos.

Se trata de una subvención vinculada al mantenimiento de activos en alquiler durante diez años.

La Consulta Vinculante DGT de 23-9-2011 fija el criterio correcto de imputación de una subvención por arrendamiento.

Subsidiariamente se solicita la modificación de la auto-liquidación al haberse probado la presentación de reformulación de las cuentas anuales y nota simple de depósito en el RM el 9-4-2018.

La situación excepcional y de máxima relevancia ha sido valorada por los administradores, responsables de ofrecer una imagen fiel de la sociedad y ha sido valorada y aceptada por la autoridad competente, RM.

Procediendo anular la liquidación puesto que la administración debió aceptar la modificación propuesta, con los efectos fiscalmente pertinentes.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Reiterando la recurrente las mismas alegaciones que ya fueron examinadas por el TEAR.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo la hoy recurrente presentó el 16 de julio del 2016 auto-liquidación por el concepto de IS ejercicio 2015 con resultado a ingresar de 7.926,83 euros.

Por la AEAT se notificó el día 6 de febrero del 2018 trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional en relación al IS cuyo alcance "(...) se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Aclarar y corregir las diferencias entre los importes declarados en concepto de deducciones por inversiones en Canarias acogidas a la Ley 20/1991 originados en periodos anteriores y los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores."

Presentando alegaciones en la que indicaba que el 19 de enero del 2018 había presentado declaración complementaria del IS de la que resultaba cantidad a devolver en lugar de a ingresar, que el 29-1-2018 se le notificó que debía presentar rectificación de autoliquidacion

Dictándose liquidación provisional el día 26 de febrero del 2018 en la que como fundamentos de la misma se indica que "Se advierte al obligado del efecto preclusivo de las actuaciones y trámites administrativos como consecuencia de la no aportación de la documentación acreditativa de la discrepancia en el plazo concedido para ello en el seno del procedimiento de comprobación gestor y en todo caso antes de dictar la resolución con liquidación provisional. (...)

En aplicación del artículo 96 del R.D.1065/2007, de 7 de julio, se resuelve el procedimiento iniciado por esta Administración mediante liquidación provisional en el mismo sentido que la propuesta de liquidación provisional, previa valoración de las alegaciones presentadas, las cuales son alegar que había presentado una solicitud de rectificación en la que además de eliminar la deducción que ahora regulariza la administración, solicitaba otras modificaciones, sin embargo según el artículo 126.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su auto-liquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la auto-liquidación presentada y teniendo en cuenta que el procedimiento de comprobación se inicia con la notificación del trámite de alegaciones, el 6 de febrero de 2018 y que la solicitud de rectificación se presenta con posterioridad, el 12 de febrero de 2018, es por lo que procede la regularización de la deducción declarada. En cuanto al resto de modificaciones solicitadas por rectificación se podrán comprobar a través de dicho procedimiento de solicitud de rectificación de auto-liquidación." Siendo notificado el 5 de marzo del 2018

El día 10 de abril del 2018 se dictó resolución desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional dictada en relación al IS ejercicio 2015, referencia 201520064360027A, con clave de liquidación A3860018206000891 y un resultado a ingresar de 18.174,74 euros, recurso en que sin efectuar alegaciones alguna frente a la regularización efectuada interesaba que se tuviera en cuenta la auto-liquidación del mismo modelo 200 del 2015, presentada el 19 de enero de 2018, y se adopte resolución en este sentido, siendo desestimado toda vez que no cabe admitir liquidación complementaria al amparo del art 122.2 de la LGT, reiterando lo recogido en la liquidación provisional.

Efectivamente consta que el 19 de enero del 2018 la hoy recurrente presentó declaración complementaria en relación a dicho ejercicio de la que resultaba cantidad a devolver por importe de 8.774,28 euros, declaración que fue inadmitida el 26 de enero del 2018, al amparo del art 122.2 de la LGT señalando que "las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la auto-liquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley, que cuando un obligado tributario considere que una auto-liquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la...

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