STSJ Comunidad de Madrid 340/2021, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021
Número de resolución340/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0027328

Procedimiento Ordinario 1475/2019

Demandante: Dña. Eufrasia

PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 340/21

RECURSO NÚM.: 1475/2019

PROCURADOR Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1475-2019 interpuesto por Dña. Eufrasia, representada por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de 2019 respectivamente, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2016 y 2017, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, dejando éste precluir el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15/06/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid los días 30 de agosto de 2019 y 3 de septiembre de 2019.

En la primera de ellas el TEAR acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM002) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de referencia NUM003), dictada por la Oficina de Gestión Tributaria Administración de Pozuelo de la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2016, siendo la cuantía de la reclamación de 1.356 euros.

En la segunda, el TEAR acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM001 interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM004) dictado por la Oficina de Gestión Tributaria Administración de Pozuelo de la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2017, siendo la cuantía de la reclamación de 1.399,33 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, estime la solicitud de ampliación de plazo, presentada el día 23 de abril de 2.015, con número de asiento registral: NUM005, ya que no ha caducado y, por lo tanto, se reconozca el derecho de cliente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, hasta la amortización completa del préstamo hipotecario de su vivienda habitual.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración recurrida fundamenta su postura en una interpretación del artículo 55.1 del Reglamento del IRPF, redacción en vigor a 31.12.2012 (hoy derogado), según la cual, las solicitudes de ampliación de plazo que no sean resueltas expresamente en el plazo de tres meses se entienden desestimadas si no se produjo respuesta por parte de la Administración Tributaria a dicha solicitud, sin que exista obligación por parte de la Administración a contestar o resolver sobre la petición. Posición que rechaza y es el objeto de la presente demanda.

Manifiesta que el 23 de abril de 2015, con número de asiento registral: NUM005, mi cliente y su marido, para no perder el derecho a la deducción por adquisición de vivienda, presentaron solicitud de prórroga del plazo de construcción al amparo del artículo 55.4 del reglamento del IRPF, por entender que se cumplen las condiciones solicitadas para su concesión. En dicho escrito se expone lo siguiente:

El 15 de abril de 2011, coincidiendo con la primera aportación realizada, firmaron con la cooperativa Delta 0951 un contrato de adhesión en el que e que se preveía que los cooperativistas aportarían, al menos, el 20% del presupuesto de ejecución y el 80% restante se financiaría con un préstamo promotor con el compromiso de subrogación o pagar el importe pendiente en el momento de la entrega de la vivienda prevista para diciembre de 2012. Debido a la profunda crisis económica, las entidades de crédito no concedían préstamos para la autopromoción. Debido a la falta de financiación, el terreno en el que se hizo la construcción de las viviendas, se pagó con las aportaciones de los socios y no con la financiación bancaria prevista. Finalmente, el 07 de agosto de 2013 conseguimos la financiación necesaria de Caixa Bank y se comenzó la construcción el 19 de diciembre de 2013. El 15 de abril de 2015, cuando se cumple el plazo de cuatro años previsto en el citado artículo 55.1 y 4 del Real Decreto 439/07 para que la vivienda esté terminada y a disposición de los propietarios, el porcentaje de ejecución es del 94%. En consecuencia, se solicita la citada prórroga para que la Cooperativa de la que son socios, pueda finalizar la obra y posterior entrega a los socios como destinatarios finales.

Que según consta en el expediente, el 12/12/2017, el cónyuge de mi cliente recibe notificación de la resolución con liquidación provisional referente a la declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016 y por el que se deriva una cantidad a devolver de 2.152,69 euros en lugar de 3.509,19 solicitados. La diferencia es debida por considerar indebida la deducción por adquisición de vivienda. El 20/12/2017, presentó recurso de reposición contra dicha resolución (N° de asiento registral: NUM006). El 10/01/2018 se notificó resolución estimatoria total del recurso de reposición contra la citada liquidación provisional.

Previamente, el 12/12/201, la demandante presentó nuevo escrito requiriendo que se conteste a nuestra solicitud del día 23 de abril de 2015.

Considera que el cambio de criterio de la administración para negar el derecho a la deducción en la declaración del ejercicio 2.016 y, ahora, del 2.017 es una violación de la doctrina de los actos propios. Las resoluciones recurridas, ampara y motiva su "cambio de criterio" en la doctrina manifestada por el TEAC en su resolución de 29 de noviembre de 2012 (RG 1870-09). No obstante, no repara en que el supuesto de hecho discutido en dicha resolución nada tiene que ver con el que corresponde a mi cliente por lo que no cabe aplicación analógica. En la citada resolución RG 1870-09 se plantea sobre la calificación de una operación de venta de finca agrícola en el IRPF. En ella el interesado oponía a la liquidación derivada de un Acta de disconformidad, la objeción de que la Inspección en ejercicio anterior, y en relación a operaciones semejantes, no había formulado reparo alguno a su declaración al extender Acta en conformidad. Supuesto de hecho que nada tiene que ver con el de la demandante, se trata de una sola operación de deducción por adquisición de mi vivienda habitual que tiene repercusión en declaraciones futuras. En el supuesto de la resolución citada, estamos ante declaraciones diferentes en la que se realizan hechos imponibles que se refieren a bienes inmuebles también diferentes, en los que las circunstancias en que se realizan pueden ser diferentes y, por consiguiente, la calificación que haga la Administración puede variar. La imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (vid. las SSTS 7285/2010, de 7 de diciembre, y 1833/2013, de 25 de febrero).

Alega que por la estimación del recurso de reposición, presentado por el cónyuge de su cliente, mediante acuerdo de resolución 10 de enero de 2.018 y que corresponde al expediente/referencia: NUM007 / NUM006 y que trae causa de la liquidación provisional dictada en el expediente NUM008 sobre su declaración por IRPF del ejercicio 2.016, la Administración, además de revisar dicha declaración, resuelve expresamente estimando la petición de prórroga de dos años del plazo de finalización de las obras para poder acogerse a la deducción por vivienda habitual hecha el 23-04-2015, esto es, crea una situación jurídica a favor de la demandante, porque las circunstancias fácticas y jurídicas para el reconocimiento de la deducción son idénticas en los dos casos, el de la demandante y el de su cónyuge. Al negarse este derecho en la revisión practicada a las declaraciones año 2.016 y 2.017, se genera una contradicción entre lo que reconoció en el...

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