STSJ Comunidad de Madrid 368/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2021
Fecha23 Junio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0021785

Procedimiento Ordinario 1338/2019

Demandante: Dña. Ángela

PROCURADOR Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 368/21

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    _________________________________

    En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1338/2019, interpuesto por Dª Ángela, representada por la Procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2019, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, por importes respectivos de 20.664,03 euros y 12.878,32 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la liquidación de fecha16 de marzo de 2016, que deriva del acta de disconformidad nº NUM002, incoada el 9 de octubre de 2015 por la Inspección de los Tributos al actor por el impuesto y ejercicios antes reseñados.

En esa liquidación se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 29 de julio de 2014 y han tenido alcance general.

Este expediente está vinculado con los expedientes formalizados, para los mismos periodos impositivos, a los siguientes obligados tributarios:

  1. La Quintaleja S.L., sociedad instrumental o interpuesta.

  2. Irea Corporate Finance S.L., sociedad para la que desempeña su actividad la obligada tributaria (en adelante, IREA).

  3. Qualitas Equity Partners S.A. (QEP) y don Anton.

La obligada tributaria tiene conocimiento de toda la documentación incluida en esos expedientes, porque es socia de Quintaleja S.L., es la directora de marketing y miembro del comité de dirección de IREA, y es la esposa de don Anton, que a su vez forma parte del Consejo de Administración de la sociedad Qualitas Equity Partners S.L.

A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, se han producido los siguientes periodos de dilación (266 días) por causas no imputables a la Administración tributaria:

- No aporta documentación (diligencia 1). Del 04/09/2014 al 17/09/2014. 13 días.

- Aportación parcial de documentación (diligencia 2). Del 17/09/2014 al 01/10/2014. 14 días

- Solicitud de aplazamiento (mail 23/09/2014 y diligencia 3). Del 25/09/2014 al 01/10/2014. 6 días.

- Solicitud de aplazamiento (mail 21/10/2014 y diligencia 4). Del 16/10/2014 al 23/10/2014. 7 días.

- Aportación parcial de documentación (diligencia 4). Del 23/10/2014 al 27/10/2015. 127 días.

- Solicitud de aplazamiento (mail 29/10/2014 y diligencia 5). Del 30/10/2014 al 06/11/2014. 7 días

- No aporta documentación (diligencia 5): Del 06/11/2014 al 27/02/2015. 113 días.

- Solicitud de aplazamiento (mail 25/11/2014 y diligencia 7). Del 26/11/2014 al 03/12/2014. 7 días.

- Solicitud de aplazamiento (mail 01/07/2015 y dilig. 12). Del 02/07/2015 al 08/07/2015. 6 días.

- Solicitud de aplazamiento (mail 27/08/2015 y dilig. 13). Del 08/07/2015 al 03/09/2015. 6 días.

- Solicitud de aplazamiento (diligencias 12 y 13). Del 03/09/2015 al 09/10/2015. 93 días.

Además, una vez incoada el acta de disconformidad, la representación del obligado tributario solicitó ampliación del plazo de alegaciones, lo que dio lugar a una dilación de 9 días (del 29/10/2015 al 06/11/2015).

Por ello, el total de dilaciones no imputables a la Administración tributaria asciende a 275 días.

En los ejercicios comprobados, la actora no estuvo dada de alta en el IAE y declaró rentas del trabajo.

Las bases imponibles han sido fijadas por el método de estimación directa, habiéndose realizado los siguientes ajustes:

  1. Se elimina la retribución dineraria que la obligada declara recibir de La Quintaleja S.L. por no realizar ésta ninguna actividad económica y no haberse admitido la deducción del gasto por salario en la entidad interpuesta. Además, no se ha probado que la contribuyente prestase ningún servicio a esta sociedad.

  2. Por aplicación del art. 16 de la Ley 58/2003 (LGT), en los actos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, por lo que el importe de las facturas emitidas a la sociedad Irea Corporate Finance S.L, por la sociedad La Quintaleja S.L., encubren la retribución de doña Josefa por los servicios que presta directamente a la sociedad IREA como directora de marketing y como miembro de su Comité de dirección. La Quintaleja S.L no dispone de medios humanos para prestar ningún servicio y no está dada de alta en la Seguridad Social por carecer de personal.

  3. El art. 13 de la LGT establece que las obligaciones tributarias se exijan con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, por lo que la retribución del obligado tributario se califica como rentas del trabajo por proceder de una relación de carácter laboral con Irea, por darse en dicha relación las notas de ajenidad y dependencia, según demuestra el hecho de que la obligada tributaria, que no tiene ninguna participación en IREA, es miembro del Comité de dirección de IREA (esta sociedad asimila a los miembros de dicho Comité en el perfil laboral de "director asociado" dependiendo directamente del socio de IREA), directora de marketing de IREA según los datos de su curriculum y de internet, aparece como coordinadora en las publicaciones de IREA, los medios de trabajo son de IREA que los pone a su disposición, tiene arrendada (a través de La Quintaleja S.L) una plaza de garaje próxima a las oficinas de IREA, etc.

  4. No se modifica el importe de los rendimientos en especie declarados (cuotas RETA, más ingreso a cuenta), que corresponden al importe de las cuotas de autónomos, que son pagadas por La Quintaleja S.L. (fiscalmente, la retribución de los administradores se asimila a las rentas del trabajo).

- La Inspección, según consta en la documentación de los expedientes de las sociedades referidas, concluye que la sociedad La Quintaleja S.L. es utilizada por doña Josefa, y su esposo don Anton para encubrir la retribución por los servicios que prestan directamente a las sociedades IREA y Qualitas Equity Partners S.L. (en adelante, QEP).

La sociedad La Quintaleja S.L., de la que la obligada tributaria es partícipe y administradora: (i) no cuenta con medios humanos para prestar los servicios que facturas a las sociedades IREA y QEP, no está dada de alta como empresa en la Seguridad Social y el contrato privado con doña Josefa, que a su vez califica de laboral y mercantil, no se registra en el Ministerio de Trabajo, a lo que se añade que su condición de administradora única impide la consideración, a su vez, de trabajadora de la misma sociedad; (ii) La Quintaleja S.L no dispone de ninguna licencia administrativa para el ejercicio de actividad, (iii) no cuenta con medios materiales, su domicilio coincide con el domicilio de sus socios, no tiene contrato de teléfono, fax, fotocopiadora, gastos de papel, boligrafos, etc. (iv) frente a terceros, página www, internet, publicidad etc., no se reconoce su actividad. (v) razones por las que se entiende que es utilizada dicha sociedad por sus socios y por lo que es de aplicación el art. 16 de la LGT.

- La relación entre IREA y la obligada tributaria es calificada, por aplicación del art. 13 de la LGT, como una relación de carácter laboral por la ausencia de la ajenidad e independencia porque (i) doña Josefa trabaja bajo el círculo rector y organizativo de IREA, según acredita el organigrama de dicha sociedad donde se incluye el Comité de dirección del que la obligada tributaria forma parte, ya que participó en la reunión 26º del Comité de dirección de IREA de abril de 2010; (ii) la dependencia de los socios de IREA, porque ésta asimila a los miembros de dicho Comité...

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