ATS, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2080/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2080/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -12 de enero de 2021- que inadmitió, por falta de jurisdicción a favor del Tribunal Constitucional, el P.O. 84/15 interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña contra el acuerdo -10 de febrero de 2015- del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, que aprobó la revisión del Plan especial de emergencias por contaminación de las aguas marinas de Cataluña (DOGC n1 6809, de 12 de febrero de 2015).

La sentencia aprecia la inadmisibilidad del recurso razonando, en síntesis, lo siguiente:

TERCERO.- En sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 27 de junio de 2002, dictada en el recurso 836/1998 , se señala que "la esencia del conflicto positivo de competencia ha venido siendo entendida como la existencia de una controversia entre el Estado y una Comunidad Autónoma, o bien entre estas entre sí, relativa al orden de competencias establecido en la Constitución, en los estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes".

El abogado del Estado defiende la competencia de esta Sala para el conocimiento y fallo del recurso, argumentando que su demanda no sólo se fundamenta en una vulneración de las competencias exclusivas del Estado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña al aprobar el acuerdo impugnado, sino también en una vulneración de la legalidad ordinaria.

Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, se remite a la sentencia 88/1989 del Tribunal Constitucional, que califica como muy importante, en la que "añade el Tribunal, que el conflicto competencia no es el remedio procesal adecuado cuando admitiendo que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercicio una competencia de la que es titular, se alega que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que ello implica un obstáculo para el normal desempeño de las competencias que son propias en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales; ello aunque las vulneraciones del Ordenamiento que se invoquen se refieran a normas o principios constitucionales o a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero no en concreto en la infracción de las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque constitucional".

Más adelante concluye que "en consecuencia, el requisito ineludible para que quede legítimamente constituido el conflicto de competencia será la impugnación de la disposición, resolución o acto objeto del mismo se fundamenta en el no respeto de las normas que configura el bloque constitucional de distribución de competencias, de tal manera que, si no existe disputa sobre ese punto, cualquier otra infracción cae fuera de lo que puede constituir el ámbito del conflicto".

No es un criterio aplicable a este caso, contrariamente a lo defendido por el abogado del Estado, por cuanto éste no admite que la Generalitat ha aprobado el acuerdo impugnado en ejercicio de una competencia que le es propia, sino que con ese acuerdo ha vulnerado el bloque constitucional de distribución de competencias, y, considerando la materia competencia exclusiva del Estado, además pretende la anulación de dicho acuerdo por vulneración de la legislación y demás normativa del Estado aprobada en ejercicio de su competencia exclusiva, reiterando, indirectamente, la vulneración de las normas que configuran ese bloque constitucional de competencias.

La sentencia anteriormente citada, de 27 de junio de 2002, se plantea la cuestión de "si la competencia para conocer de los conflictos positivos de competencia que corresponde al Tribunal Constitucional excluye la de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y enjuiciar la conformidad a derecho de las disposiciones reglamentarias o actos administrativos de los que aquéllas disputas traen causa. Dicho de otro modo, si la competencia para conocer de los conflictos de competencia es exclusiva del Tribunal Constitucional o por el contrario cabe también acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de un acto o reglamento en base a la incompetencia del órgano que los hubiera dictado".

Concluye dicha sentencia que "...cabe plantear ante la jurisdicción contenciosa, por terceros, sean personas jurídicas públicas o privadas o particulares, la impugnación de un acto o disposición reglamentaria que vulnere las reglas de reparto de competencias contenidas en las normas del bloque de constitucionalidad".

No es el caso que nos ocupa, ya que no es un tercero, que no puede comparecer ante el Tribunal Constitucional, "salvo bajo la fórmula de coadyuvante, en aquellos casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, además de la titularidad de la competencia, haya de decidirse sobre situaciones de hecho o de derecho, creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas", el que acude a la jurisdicción para impugnar un acto o disposición por razones de titularidad de la competencia que se ejercita, sino que el conflicto positivo de competencia se plantea entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, en relación con la distribución de competencias establecida en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes, por lo que la competencia para resolución, y determinación de la titularidad de las competencias que ambas partes pretenden propias corresponde al Tribunal Constitucional, que es el competente para conocer "de los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí", de conformidad con el artículo 161.1 c) de la Constitución .

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, al amparo del artículo 69 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 5 de la misma Ley, a favor de la competencia del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 161. 1 c) de la Constitucional, y artículos 62, 66 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional

.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, prepara recurso de casación en el que, tras justificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, considera infringidos los artículos: 1.1. LJCA, 149.1.20 y 23 CE en relación con el art. 6.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre ( Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y arts. 132.3 y 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, identificando, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

Alega, asimismo, que la sentencia recurrida infringe la STS de 27 de junio de 2002, que la propia Sala de instancia cita en apoyo de su pronunciamiento de inadmisibilidad, considerando, además, que dicha sentencia contempla un supuesto distinto o no totalmente equiparable al presente, y, también infringe la STS de 29 de enero de 2018 (RCA 2794/15) en relación con la impugnación de actividad administrativa que vulnera el régimen de reparto constitucional de competencias. Entiende conveniente que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión, pues la doctrina existente ha de ser reafirmada o reforzada.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso -auto de 26 de febrero de 2021-, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado, en forma y plazo, recurrente y recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito de preparación se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha justificado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario, como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado las normas que se consideran infringidas: los artículos 1.1. LJCA, 149.1.20 y 23 CE en relación con el art. 6.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y 132.3 y 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

Finalmente, esta Sección de Admisión considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA, y la conveniencia de un pronunciamiento jurisprudencial sobre la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en este caso respecto de la competencia sobre el mar territorial, posibilidad que, como se ha dicho, sostiene el Abogado del Estado pero, en cambio, rechaza la sentencia recurrida por entender que un litigio como el aquí planteado ha de residenciarse directamente ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, declarando que el interés casacional objetivo consiste en determinar sí cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional.

Y las normas que habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 1.1. LJCA, 149.1.20 y 23 CE en relación con el art. 6.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y 132.3 y 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia -12 de enero de 2021- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró inadmisible, por falta de jurisdicción a favor del Tribunal Constitucional, el P.O. 84/15.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación los artículos 1.1. LJCA, 149.1.20 y 23 CE en relación con el art. 6.1.f) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), y 132.3 y 149.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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