ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 243/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 243/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D. ª Rocío Marsal Alonso, en nombre de D. ª María Angeles, defendida por la letrada D. ª Encarnación Carrillo Matesanz, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo n.º 2316/2019.

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Séptima del Tribunal Supremo ( apartado f] del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que

"las Salas de admisión no son el órgano competente para decidir si el recurso anunciado tiene interés casacional o no, y en todo caso debería admitirlo a trámite, sin perjuicio de la resolución que se adoptara posteriormente por el Tribunal Supremo, ya que con dicho criterio se está privando a la interesada del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si como dice la resolución recurrida, de conformidad con el art. 89.4 de la LRJCA, el escrito de preparación cumple las exigencias formales de dicha precepto y del Acuerdo de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, en cuanto al formato y contenido, al expresar y acreditar en apartados separados parte de los requisitos exigidos, aunque no fundamente el interés casacional, si bien, como decimos tal requisito deberá verificarse una vez admitido a trámite y entrando a resolver sobre en el fondo de la cuestión planteada en el recurso."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, como bien apreció el Tribunal de instancia, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió lo que requiere el apartado f) de dicho precepto, referido a la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Así, aun cuando el escrito de preparación contenía un apartado (quinto) pretendidamente dedicado a la fundamentación del interés casacional, lo cierto es que en dicho apartado la parte recurrente se limitó a desarrollar una argumentación sobre el tema litigioso de fondo, con cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pero no realizó cita alguna de supuestos concretos de interés casacional de los que enuncia el artículo 88 LJCA en sus apartados 2º y 3º, que es lo que el tan citado artículo 89.2.f) exige.

Incluso admitiendo dialécticamente que con esa alusión a la existencia de jurisprudencia contraria a lo resuelto pudiera querer hacerse una referencia implícita al supuesto del artículo 88.2.a), aun así, seguiría sin cumplirse lo que la doctrina jurisprudencial constante viene requiriendo para la válida invocación de tal supuesto.

Viene al caso recordar lo que hemos dicho en el auto de esta Sala y Sección de 17 de enero de 2020 (recurso de queja 520/2019), con unas consideraciones que son sustancialmente extensibles al caso que ahora nos ocupa:

"Lo que el artículo 89 tan citado exige "especialmente" en este apartado 2.f) es, pues, no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia. La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pero más aún, el mismo apartado f), además de exigir que se razone la concurrencia de algún supuesto de interés casacional, pide que se dé un paso adelante en la exposición, y en todo caso se argumente por añadidura "la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"; conveniencia que debe moverse necesariamente por el terreno que marca el artículo 88.1 de la misma Ley, a cuyo tenor el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando este Tribunal Supremo "estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que, como recuerda últimamente el ATS de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018), el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia ( ius constitutionis) y no tanto pretensiones particulares -por más que sean legítimas- de los justiciables ( ius litigatoris). Por tal razón, quien anuncia el recurso debe argumentar esa conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

No quiere decirse con eso que una eventual vulneración de la jurisprudencia por los órganos jurisdiccionales inferiores resulte irrelevante para el Tribunal Supremo; ni quiere decirse tampoco que una vez afirmada una doctrina jurisprudencial devenga imposible su ulterior modificación o perfeccionamiento. Esta Sala ha dicho con reiteración que, aun existiendo doctrina jurisprudencial, puede afirmarse el interés casacional cuando se aprecie la necesidad de clarificarla, matizarla, precisarla, reforzarla o incluso reconsiderarla si se aportan argumentos sólidos para ello.

Ahora bien, lo que no puede admitirse como una válida fundamentación del interés casacional es la simple aseveración, huérfana de argumentos añadidos, de que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia; pues eso sería tanto como reinsertar en el recurso de casación ese antiguo recurso "por infracción de la jurisprudencia" que, como tal, ya no existe, según hemos explicado supra.

Por eso, quien invoca en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA (consistente en que la resolución que se impugna "fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido") y denuncia precisamente que la resolución impugnada ha ignorado o transgredido la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, no puede limitarse a aducir tal infracción sin más, sino que ha de dar un paso argumental añadido, explicando la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, reforzarla para despejar dudas o reservas sobre su existencia, sentido y alcance, o tal vez incluso reconsiderarla en la medida que se pongan de manifiesto enfoques novedosos y bien trabados que pudieran dar lugar a su rectificación.

Esto es, precisamente, lo que falta por completo en el caso que ahora nos ocupa. La parte aquí recurrente denuncia que la sentencia de instancia ha ignorado la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de esta Sala, que identifica, pero no da el paso añadido de fundamentar el interés casacional de su recurso desde la tan anotada perspectiva de la conveniencia de su admisión para la formación de la jurisprudencia. Nada se explica en tal sentido, por lo que queda sin fundamentar debidamente lo que el artículo 89.2.f) exige; fluyendo de esta apreciación la pertinencia de la denegación de la preparación de la casación, y la consiguiente desestimación del recurso de queja."

Por añadidura, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de ese supuesto del artículo 88.2.a) LJCA -si es que la parte quiere referirse al mismo- exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias que invoca, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona; pero nada de eso se ha hecho en este caso.

SEGUNDO

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación, al ser evidente que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA [artículo 89.2.f)].

Al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 243/2021, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Angeles contra el auto de 7 de mayo de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 2316/2019. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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