ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20403/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el 04/05/2021 por la representación procesal de don Teodoro se formuló solicitud de autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, rollo de Sala 115/2013, de fecha 29 de septiembre de 2015.

  2. Por providencia de 11/05/2021 se acordó la formación del expediente y se designó ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien emitió informe fechado el 27/06/2021. El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente a la autorización para interponer recurso de revisión.

  3. Por Diligencia de Ordenación de 29/06/2021 se da traslado al Magistrado ponente a fin de que exprese su parecer a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La representación procesal de don Teodoro interesa autorización para promover recurso de revisión contra la sentencia que le condenó por la comisión de "proposición para el asesinato" en el que resultó fundamental la declaración del testigo don Victorio.

    Se alega que se ha tenido conocimiento que procedió a la declaración de incapacidad de dicho testigo por sentencia de 01/09/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma de Mallorca, habiéndosele reconocido un grado de discapacidad del 57% por un trastorno psicótico y a consecuencia de ello ha sido declarado exento de responsabilidad penal en distintos procedimientos penales. A juicio del solicitante, estos hechos que ahora se conocen, obligan a revisar si su testimonio en el procedimiento en el que fue condenado el recurrente estaba afectado por ese trastorno, ya que se da la circunstancia de que la demanda de incapacidad fue presentada el 10/12/2015, antes incluso de que se dictara la sentencia cuya revisión se pretende.

  2. En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000, hemos dicho que no podemos olvidar el carácter excepcional del Recurso de Revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

    El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, en el recurso de revisión procede cuando se han aportan nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

    Por otra parte, como decíamos en nuestro auto de 12/11/99, recurso 3040/1999: "el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Así en el Auto de 5 de mayo de 2005, recurso 12/2005 hemos declarado que "en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia" y hemos reiterado también que "el recurso de revisión no constituye una tercera instancia".

  3. A la vista de lo que acabamos de exponer tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para la revisión que se interesa. La sentencia que se pretende anular realizó una cuidada y muy extensa valoración de la prueba, que no tuvo como único referente la declaración del testigo al que se alude en la petición de revisión, sino que tuvo en consideración las declaraciones de otros dos testigos e incluso las contradicciones advertidas en las distintas declaraciones del acusado. Por otra parte, el hecho del que el testigo Sr. Victorio haya sido incapacitado judicialmente con posterioridad debido a un brote psicótico, no permite afirmar que por esa enfermedad necesariamente faltara a la verdad en el juicio. La declaración del testigo fue apreciada con inmediación por el Tribunal e incluso en el propio juicio se tuvo noticia de que padecía trastornos psicológicos y de drogadicción, por lo que la aportación de documentación acreditativa de su situación psiquiátrica no es un elemento que por sí determine la inocencia del solicitante ni que tenga virtualidad alguna para modificar el pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende. A este respecto conviene insistir en que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para impugnar la sentencia o para plantear nuevos medios de prueba. El debate procesal no puede quedar indefinidamente abierto y lo único que puede justificar la admisión del recurso de revisión es la aportación de nuevos hechos sobrevenidos que acrediten la inocencia del condenado, situación que no concurre en el presente caso, razón por la que debe inadmitirse la petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a don Teodoro la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, en su rollo de Sala 115/2013.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno.

Notifíquese a los solicitante y al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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