STSJ Asturias 643/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución643/2021

SENTENCIA: 00643/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 147/21

APELANTE: Jesús María

PROCURADOR:JUAN SUAREZ PONCELA

APELADO:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS TGSS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

  1. Luis Alberto Gómez García

  2. José Ramón Chaves García

  3. Jorge Germán Rubiera Álvarez

En Oviedo, a 24 de Junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 147/21, interpuesto por D. Jesús María, representado por D. JUAN SUAREZ PONCELA, siendo parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS TGSS Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 357/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Junio de 2021 pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES .

1.1 Por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Jesús María, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, dictada el 22 de marzo de 2021, en los Autos de P.O. 357/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto por el aquí apelante frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad, de fecha 3 de junio de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la derivación de responsabilidad solidaria al recurrente de las deudas contraídas durante el periodo 6/2017 a 9/2018 por la sociedad LAS BRASAS DEL PUERTO, S.L.

1.2 El apelante, reiterando los mismos argumentos que ya alegaba en el escrito de demanda, sustenta su recurso, en esta alzada, en los siguientes motivos: 1º Falta de recepción de la notificación y no respeto del plazo para formular alegaciones; 2º No concurrencia de responsabilidad al amparo del artículo 367 de la ley de sociedades de capital; y 3º Existencia de bienes en la deudora principal. Crédito no incobrable.

Como antecedentes que considera relevantes, destaca el escrito de apelación: " El expediente se inició mediante notificación electrónica de fecha 22 de octubre de 2019, que fue dado por notificado a la persona autorizada don Arcadio, por rechazo de la misma mediante el sistema red, al no haber accedido a su contenido. El contenido de la referida notificación no llegó a conocimiento del interesado hasta el día 23 de enero de 2020 que la recogió en las oficinas de la Dirección Provincial de la Seguridad Social. El 3 de febrero de 2020, habiendo transcurrido solo 6 días hábiles desde que el interesado recogió la notificación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, se dictó acto administrativo por el que se acordaba la derivación de responsabilidad por importe de 34.153,20 €, incluidos principal, recargos, intereses y costas exigibles al primer responsable de la deuda. Siendo disconforme con el meritado acuerdo derivación de responsabilidad solidaria de las deudas con la Seguridad Social, fue interpuesto recurso de alzada en el que se pusieron de manifiesto las razones por las que el acuerdo impugnado no se consideraba ajustado a derecho.

El mismo fue resuelto de forma desestimatoria en virtud de siguientes motivos:

-Notificación correctamente efectuada.

-Supuesto incumplimiento del plazo para declarar el concurso de acreedores de la deuda principal

-ninguna prueba obra en el expediente sobre este particular-.

-Insuficiencia de bienes en la deudora principal para atender la deuda".

1.3 La Letrada de la TGSS se opone al recurso señalando, en primer término, que se pretende sustituir, sin base fáctica ni jurídica, el criterio objetivo del juzgador de instancia por el criterio subjetivo del apelante, dando por sentadas una serie de afirmaciones que no se desprenden de las actuaciones. Así, en cuanto al primer motivo de apelación, razona la Letrada de la Administración que consta indubitadamente que el recurrente compareció personalmente en T.G.S.S. en fecha 23-01-2020. Momento en que se le entregó copia del acto administrativo de referencia y se le informó que ya se le había notificado telemáticamente con anterioridad, de la forma que se hace constar en la propia diligencia de comparecencia en los términos que consta en el expediente administrativo en el folio nº 36. Y tal es así, que las medidas cautelares dimanantes del inicio del presente expediente de derivación fueron recurridas por el Sr. Jesús María mediante escrito presentado en 31-01-2020, lo que determina que si tenía conocimiento real y material y formuló alegaciones que tuvo a bien, alegaciones que fueron tenidas en cuenta también en la resolución inicialmente impugnada de 03-02-2020.

Además de todo lo anterior, consta que las circunstancias que han motivado la incoación del presente expediente de derivación en reclamación de deuda por derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento de sus deberes legales como administrador mercantil ya le fueron comunicadas, previamente a todo lo actuado, a D. Jesús María por la T.G.S.S. mediante oficio dirigido con fecha 30-05-2018. Al que el recurrente contestó mediante alegaciones presentadas en fecha 20-06-2018.

En cuanto al segundo motivo de apelación, afirma que el recurrente habría incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo 367 L.S.C. durante el período de Junio de 2017 a Septiembre de 2018, en el que solicitó la declaración de concurso de la mercantil. Tal como dictamina el juzgador tras el examen no sólo del expediente administrativo sino también de la pericial practicada.

Por último, en cuanto a la existencia de bienes de la deudora principal se refiere, manifiesta que carece toda virtualidad fáctica y jurídica las alegaciones vertidas de adverso sobre la supuesta existencia actual de un vehículo propiedad de la deudora principal al que arbitrariamente atribuye un valor tal que avalaría la solvencia patrimonial de la mercantil. Pretensión, que carece de todo rigor y debe de rechazarse de plano por inconsistente.

SEGUNDO .- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En nuestra sentencia de 17 de junio de 2020 (Apelación nº 79/19) ya recordábamos que "el recurso de apelación no puede convertirse en una reproducción sustancial de expresiones y argumentos vertidos en la demanda original los que da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente; con ese método, el recurso de apelación pervierte su funcionalidad que es la crítica puntual y razonada de la sentencia apelada y no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia.

Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 ), en que declara que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.

Obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que...

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