STSJ Murcia 382/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2021
Número de resolución382/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00382/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11610

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000293

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000004 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO JOSE MATEOS MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Contra D./Dª. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA REGION DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª. ,

DERECHOS FUNDAMENTALES Núm. 4/2020

SENTENCIA Núm. 382/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. ª Ascensión Martín Sánchez

D. ª Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 382/21

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 4/2020, tramitado por las normas del procedimiento de protección de derechos fundamentales, en cuantía indeterminada y referido a: derecho de huelga, fijación de servicios mínimos.

Parte demandante:

SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN LA REGIÓN DE MURCIA, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por el Letrado Sr. Mateos Martínez.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Actos administrativos impugnados:

Decreto núm. 9/2020, de 5 de marzo, por el que se establecen servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a huelga desde las 00:00 horas del domingo 8 de marzo de 2020 hasta las 23:59 horas del lunes 9 de marzo de 2020, en entidades, empresas o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 56, de 7 de marzo de 2020).

Decreto n.º 8/2020, de 5 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios mínimos en la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM n.º 56, de 7 de marzo de 2020).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, acuerde:

1)Declarar lesionados los derechos fundamentales a la huelga, a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical de este sindicato, así como del derecho fundamental a la huelga de sus afiliados.

2)Declarar la nulidad de los Decretos impugnados por vulneración de los antedichos derechos fundamentales.

3)Condene a la Administración a abonar a CGT una indemnización de 10.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales a la huelga, a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de marzo de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO. - Practicada la prueba, se señaló para la votación y fallo el día 18 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige el sindicato recurrente el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado, frente a los Decretos del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia n.º 8 y 9/2020, de 5 de marzo, sobre garantías de prestación de servicios mínimos en la Administración Pública de la Región de Murcia y estableciendo servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a huelga desde las 00:00 horas del domingo 8 de marzo de 2020 hasta las 23:59 horas del lunes 9 de marzo de 2020, en entidades, empresas o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, respectivamente (BORM de 7 de marzo de 2020).

La parte recurrente, tras exponer los hechos y detallar el contenido del Decreto impugnado, como fundamentos de su demanda alega los siguientes motivos:

  1. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al publicar los servicios mínimos en día inhábil y a menos de 24 horas de la huelga.

  2. - Infracción del derecho de huelga. Falta de motivación de la fijación de los servicios mínimos que siquiera se identifican con el más elemental rigor en el Decreto 8/2020, en el que se remite a otro decreto anterior con "las adaptaciones necesarias" lo que impide todo control de los servicios mínimos, dado que no se concretan en ninguna parte del Decreto ni del expediente administrativo, cuales sean dichas adaptaciones, dando carta blanca a la Administración para imponerlas verbalmente sin control alguno el día de la huelga.

  3. - Abuso en la fijación de la mayor parte de los servicios mínimos en el Decreto nº 9/2020, que en muchos casos llegan al 100 % y abusividad de gran parte de los mismos.

  4. - Indemnización por daño moral, considerando que la cifra reclamada es rigurosa atendiendo a dos parámetros:

- El daño efectivo causado al sindicato, consistente en el fracaso de la huelga como consecuencia de la demencial configuración de los servicios mínimos. El bajo seguimiento de la misma fue indudablemente fruto de la apariencia de ausencia de convocatoria legal generada por la

Administración, así como de la caótica, arbitraria e irrazonable configuración de los servicios mínimos. Desprestigio para el sindicato.

-Aplicación analógica de la LISOS, que tipifica como infracción muy grave, según su art. 13.1 a) Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

SEGUNDO. - El Letrado de la CARM se opone al recurso dando por reproducido el Informe del Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de Función Pública de fecha 27 de abril de 2020 que fue remitido junto al expediente administrativo.

Argumenta que los Decretos recurridos, publicados en el BORM de 7 de marzo de 2020, sobre servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por CGT para los días 8 y 9 de marzo de 2020 fueron tramitados, el primero en la Consejería de Presidencia y Hacienda siendo su ámbito la Administración Pública Regional y el segundo en la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades abarcando el ámbito de la CARM.

Explica que la convocatoria de huelga tuvo entrada en la Consejería de Empleo, Universidad, Empresa y medio Ambiente, con fecha 24 de marzo de 2020, 9 días hábiles antes de la fecha de la misma y su tramitación se llevó a cabo en 7 días hábiles, hasta la notificación de los mismos al Sindicato recurrente, que además tuvo conocimiento de los servicios mínimos establecidos desde el día 6 de marzo a las 9:30 horas de la mañana, dado que el Servicio de Relaciones Laborales adscrito a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia y Hacienda, le remitió comunicación a través de correo electrónico indicado por la propia organización sindical para las comunicaciones.

En cuanto a los motivos de fondo, señala que el principal motivo de la convocatoria de huelga era que se conociera la organización sindical convocante en el ámbito regional, por más que se mantenga que su pretensión era poner de manifiesto la desigualdad entre hombres y mujeres en el plano laboral. Y añade que CGT, no forma parte de las Mesas de Negociación de la Administración Pública Regional, ni del Consejo Regional de la Función Pública como máximo órgano de consulta en materia de personal ya que en las últimas elecciones Sindicales obtuvo un 0,40% y 29 representantes de los empleados públicos, de los 7.330 con que cuentan en la Administración regional.

Añade que debe tenerse en cuenta que el primer día de convocatoria de la huelga, el día 8 de marzo de 2020, era domingo y, por tanto, día inhábil en la Administración donde la mayor parte de las dependencias administrativas están cerradas y sólo se atienden servicios esenciales de contenido social y sanitario; y además según los datos obrantes en la Administración Regional el personal de la misma suele hacer escaso seguimiento de huelga en este tipo de jornadas, lo que explica la baja participación, que no puede atribuirse a los servicios mínimos establecidos, por lo que, estima que resulta injustificada la alegación de perjuicio alguno que ampare la indemnización que pretende el Sindicato demandante.

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 24.1 de la CE, recuerda que la normativa que regula el derecho de huelga, constituida por el Real Decreto-Ley 17/1977, en ningún caso recoge la publicación de los servicios mínimos en el Diario Oficial correspondiente, aunque se lleve a cabo para general conocimiento, por otro lado, indica que la administración actuó con la mayor celeridad posible, aprobando los decretos el jueves 5 y publicándolos, tras la correspondiente tramitación, el día 7 siguiente.

Frente a las alegaciones de la actora, considera que la comunicación por correo electrónico a las organizaciones sindicales representativas en la CARM es el medio habitual de contacto con las mismas, porque así se ha acordado con ellas y nunca ha habido problemas y la propia recurrente comunicó su dirección de correo electrónico a la CARM para las comunicaciones, y no es imputable a esta...

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