SAN, 7 de Julio de 2021

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2021:3633
Número de Recurso755/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000755 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05450/2018

Demandante: RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 755/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D, representada por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora y asistida por la Letrada Dª Sara Muñiz Buendía frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente al Acuerdo de liquidación por el concepto de retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional, periodos 2ºT/1996 a 4T/1999 y frente al Acuerdo de imposición de sanción, por el mismo concepto periodos 4ºT/1996 a 4T/1999, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2018, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por decreto de fecha 14 de septiembre de 2018, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada el día 16 de julio de 2018, en las reclamaciones acumuladas con referencia RG 00/04668/2014 y 00/02821/2015, así como los actos de que trae causa, los acuerdos de liquidación y sancionador en concepto de Retenciones sobre Rendimientos de Trabajo, periodos 2T 1996 a 4T 1999, y 4T 1996 a 4T 1999, respectivamente, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT. >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 9 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 5.213.440,77 €.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la especial complejidad del asunto.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D formula recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de junio de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente frente al Acuerdo de liquidación por el concepto de retenciones a cuenta por rendimientos del trabajo/profesional, periodos 2ºT/1996 a 4T/1999 y frente al Acuerdo de imposición de sanción, por el mismo concepto periodos 4ºT/1996 a 4T/1999, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El acuerdo de liquidación regulariza las retenciones e ingresos a cuenta por retribuciones y pagos en especie satisfechos por la entidad Rayo Vallecano de Madrid SAD a empleados y jugadores, que no habían sido ingresadas en su totalidad ni por la entidad retenedora ni por el perceptor de los rendimientos, y las retenciones por los pagos efectuados en 1998 al jugador Sabino, que no habían sido bien calculadas por el obligado tributario.

Fue notificado a la entidad por medio de Agente Tributario en el domicilio fiscal de la entidad (C/Payaso Fofó, s/n) el día 18 de julio de 2014 a las 13,32 horas, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente.

Junto al referido acuerdo se comunicó al interesado un documento denominado "Notificación. Acuerdo de liquidación", firmado el 18 de julio de 2014 por el Jefe de la Oficina Técnica de la DCTA, en el que se ponía en su conocimiento las circunstancias por las que no se había efectuado por medios electrónicos la notificación del acuerdo de liquidación, aun estando el interesado obligado a recibir por tales medios las notificaciones de la Agencia Tributaria. Este escrito fue notificado también mediante Agente Tributario en el domicilio fiscal de la entidad el día 18 de julio de 2014.

Contra el acuerdo de liquidación el Club interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC en fecha 19 de agosto de 2014.

Por otro lado, derivado del acuerdo de liquidación fue instruido expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de imposición de sanción de fecha 20 de febrero de 2015, notificado ese mismo día, y frente al cual la entidad interpuso, asimismo, reclamación económico-administrativa en fecha 20 de marzo de 2015.

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por el TEAC mediante la resolución de 16 de julio de 2018, aquí impugnada, que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación, por extemporánea; y desestimó la reclamación respecto del acuerdo sancionador.

SEGUNDO

La parte actora rebate en la demanda la extemporaneidad de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación, alegando que no hay prueba en el expediente de las fechas de notificación de la liquidación y de la interposición de la reclamación, y, por otra parte, que la liquidación debió de notificarse en la Dirección Electrónica Habilitada, al estar el Club incluido desde el año 2012 en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria (NEO), con la consecuencia de que la notificación surtió efectos cuando el Club se dio por notificado con la interposición de la reclamación ante el TEAC, al amparo del artículo 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Afirma, en todo caso, que la Administración no motivó suficientemente la posibilidad de acogerse a alguno de los supuestos recogidos en el artículo 3.2 Real Decreto 1363/2010, para optar por un medio distinto de la notificación electrónica.

Pues bien, en primer lugar, se queja el recurrente de falta de prueba en el expediente sobre las fechas de notificación de la liquidación y de interposición de la reclamación económico-administrativa. Afirma que hay dos notificaciones mediante Agente tributario los días 18 y 22 de julio de 2014, que tienen por objeto la misma referencia de acta NUM000, que es el Acta de retenciones de IRPF, y que, si bien es cierto que hay otra liquidación que deriva del mismo Acta, la de retenciones de capital mobiliario, no se sabe a qué acto administrativo corresponde cada acuse de recibo mediante Agente tributario.

TERCERO

La confusión deriva de que en un primer momento se emitió un único acta que regularizaba tanto las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo y profesionales como las retenciones a cuenta del capital mobiliario por los pagos satisfechos por transacciones exteriores, pero se dictó un acuerdo de rectificación de la propuesta incluida en el acta, al considerar la Inspección que debían dictarse dos actos administrativos de liquidación, uno para cada uno de los conceptos.

En consecuencia, se dictó un Acuerdo de liquidación por Retención/ingreso a cuenta rendimientos trabajo/profesional 1996/97/98/99 en fecha 18 de julio de 2014, que es el que ha dado origen al presente procedimiento; y, en fecha 21 de julio de 2014 por el concepto retenciones a cuenta rendimientos del capital mobiliario, periodos 1997 a 1999, para recoger la regularización por las transacciones exteriores, si bien ambos mantienen como referencia el mismo acta NUM000.

Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente se desprende a qué acuerdo de liquidación corresponde cada una de las notificaciones. En concreto, en la carpeta que contiene el acuerdo de liquidación de fecha 18 de julio de 2014, objeto del presente recurso, a continuación del mismo, están incorporados los documentos de pago y el acuse de recibo de la notificación con Nº certificado: NUM001, referencia NUM002 y código de barras NUM003; que son los mismos datos que aparecen en el acuse de recibo ya cumplimentado, donde consta que fue entregado el 18 de julio de 2014 a las 13:32 horas.

Sin embargo, en la carpeta que contiene el acuerdo de liquidación de fecha 22 de julio de 2014, por retenciones a cuenta de...

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