SAN, 8 de Junio de 2021

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3645
Número de Recurso1130/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001130 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06686/2017

Demandante: CASEPA S.L.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Letrado: JAUME BONET LEÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  4. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS

  5. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  6. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1130/2017, se tramita a instancia de la entidad CASEPA S.L., representada por el Procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, y asistida por el letrado Sr. Jaume Bonet León, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017, R.G 4558/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 a 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 559.473,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso respecto de los actos antes aludidos, y siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 11.9.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de 25.3.2019 y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 559.473,57 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2.017, R.G 4558/2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 16.2.2016 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Cataluña por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes, recogidos en la resolución impugnada:

  1. - Que en fecha 3.6.2009 se notifica a la obligada tributaria el inicio de actuaciones de comprobación de carácter parcial. La actora se dedica a la actividad de compraventa y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, y de toda clase de bienes inmuebles y valores mobiliarios. Consta en el IAE en la actividad de alquiler de locales industriales.

  2. - En fecha 3.12.2010 se formaliza acta de disconformidad, expresándose los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta de regularización efectuada por el actuario.

    1. Que la regularización efectuada consiste en la consideración de que la actora es una sociedad patrimonial que en los ejercicios anteriores a 2007 ha de tributar, conforme al art.61 del RDL 4/2004 como sociedad patrimonial, y en 2.007 en el Régimen General. Se trata de una sociedad que pertenece al 100% a Luis, durante más de 3 meses en 2004 a 2006. Y ello al considerar que no tenía ni empleado a tiempo completo ni local exclusivo.

      En el primer caso, no disponía de empleada porque Dº Elisabeth tenía contrato con la entidad Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo. Por otro lado, Dª Estefanía, desde el 8.3.2007 no disponía del volumen de trabajo suficiente, cuando tenía encargada una empresa encargada de la gestión de los locales, como era AGI Ambit S.L.

      Tampoco disponía de local, en la medida en que los dos designados, desde el 27.7.2004 hasta septiembre de 2006, una nave de Can Sucarrats en Abrera, y después en Piera, Avda. Igualada nº 92 no constaba que estuviesen ocupados por dicha empresa. En el primer caso, porque no consta en la rescisión del contrato con Tolix S.L, de fecha 31.7.2006 que la actora ocupase un despacho o se hubiese reservado una parte de las naves para su uso. Y en el segundo, porque, respecto de la nave de Piera, teniendo un contrato financiero con Banco Guipuzcoano, y tras requerimiento de la Agencia Tributaria, se comprobó que existía a su vez, un contrato de arrendamiento con HYMSA, no registrado en el Insitut Catalá del Sol, de modo que según dicho contrato el alquiler excluía el despacho de la segunda planta, que se reservaba la actora, pero según la escritura de 18.12.2003 de arrendamiento financiero no aparecía ninguna segunda planta hasta junio de 2.007, de donde se deduce que dicha cláusula del contrato fue añadida con posterioridad.

    2. - El obligado tributario presentó alegaciones en fecha 20.12.2010 para argumentar su disconformidad con la propuesta. En fecha 28.3.2011 se dicta acuerdo de liquidación por parte de la Inspectora Coordinadora del Equipo de Inspección, resultando una deuda tributaria total por los 4 ejercicios, de 589.618,87 euros, siendo por cuota 479.894,04 euros, y por intereses de demora 589.618,87 euros. La correspondiente a 2006 es de 169.273,30 euros y la de 2.007, de 119.726,72 euros.

    3. - En fecha 30.3.2011 se impuso sanción por la Inspectora Coordinadora del Equipo de Inspección respecto de cada uno de los ejercicios, previo trámite de alegaciones evacuado en fecha 30.12.2010, tras previo inicio en fecha 3.12.2010.

    4. - La obligada tributaria formuló frente a dicha liquidación y sanción reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y la nº NUM001 y 4746/2014, que fueron estimadas parcialmente al declarar prescrito los ejercicios de 2004 y 2005. En fecha 6.4.2016 se interpuso recurso de alzada que fue desestimada por la resolución del TEAC de 11.9.2017, R.G 4558/2016.

      TERCERO.- Posición de las partes.

  3. La parte actora considera, en primer término, que existe actividad de promoción inmobiliaria, como lo revelan las facturas aportadas, y ello aunque no se haya alegado ante la Inspección, siendo posible su invocación en vía económico- administrativa.

  4. Además, cumple con lo establecido en el artículo 25.2 TRLIRPF 3/2004, por lo que hace referencia a la persona empleada, y local exclusivo.

  5. Considera, por otra parte, que son deducibles los gastos de urbanización abonados, en cuanto que no suponen mejora de una finca ya urbanizada. También lo son los gastos de nóminas de empleados laborales

  6. - Por último, no procede la sanción impuesta por falta de concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad.

    Por el contrario, para la Administración demandada, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAC considera que la entidad en la que se ha invertido carece de actividad económica como dedicada al arrendamiento y promoción, sin que la actora haya desvirtuado lo contrario. También considera que deben ser excluidos los gastos deducibles impugnados, e igualmente confirmado el acuerdo sancionador.

CUARTO

Resolución del fondo del recurso. Sobre la actividad de promoción inmobiliaria.

Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo conviene recordar que una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ha venido indicando que los requisitos del art.25.2 del RDL 3/2004 del IRPF, que reproduce el contenido de leyes anteriores, no era exigible a la actividad de promoción inmobiliaria ( STS de 24.3.2010, recurso 425/2005, 16.4.2012, recurso 1658/2009, de 8.11.2012, recurso 3766/2010, 18.9.2014, recurso 3185/2012, o la SAN de 22.3.2018, recurso 394/2016, o 7.4.2016, recurso 71/2014, por todas).

Igualmente cabe destacar que en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario del art.105 de la LGT 58/2003, ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés...

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