STSJ Cataluña 3406/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3406/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha22 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000484

EBO

Recurso de Suplicación: 394/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3406/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Ismael y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 673/2018 y siendo recurrido MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Tras apreciar parcialmente las excepciones de prescripción y cosa juzgada e stimo parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por D. Ismael contra Prosegur Sistemas de Seguridad Integrados España, S.L. En consecuencia, declaro vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva en su modalidad de garantía de indemnidad y condeno a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por un total de doce mil (12.000) euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. D. Ismael ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y por cuenta de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., -adelante Prosegur SIS- con una antigüedad computable desde el 9 de enero de 2014, con la categoría de vigilante de seguridad, mediante un contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo con una jornada reducida en un octavo por cuidado de hijo menor, y con un salario de 1.500 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

  2. A esta relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad (Código de convenio 99004615011982), publicado mediante la resolución de 19 de enero de 2018 de la Dirección General de Empleo en el Boletín Of‌icial del Estado núm. 29 de 1 de febrero de 2018 (hecho no controvertido).

  3. Tras ser padre el día 26 de septiembre de 2014, el Sr. Ismael solicitó el día 2 de febrero de 2015 una reducción de jornada del 12,50% para conciliar la vida familiar y laboral, que concretó en un horario en el turno de mañana de 7:30 a 14:30 horas. El Sr. Ismael, ante la respuesta de la empresa a su petición, formuló una demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 19 de Barcelona, en cuyo seno se llegó a un acuerdo de conciliación que textualmente decía "el Sr. Ismael y sus compañeros realizarán en adelante los cuadrantes mensuales de distribución de los turnos y las jornadas, teniendo el Sr. Ismael preferencia en realizar el mayor númerode mañanas, mientras la mercantil busca otro servicio donde poder realizar el turno de 07:30-15:30h". El tenor literal de la demanda formulada consta en el documento n.º 13 del ramo de prueba de la parte demandada, y aquí se da por reproducido a efectos expositivos (hecho no

    controvertido).

  4. Tras el anterior proceso judicial, la empresa comunicó al Sr. Ismael el día 11 de enero de 2016 un cambio de sus condiciones de prestación del servicio, de manera que se le asignó un horario de 06:00 a 14:00 horas desde el día 12 de enero de 2016. El trabajador reaccionó jurisdiccionalmente ante esta modif‌icación y formuló la oportuna demanda, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social n.º 32 de Barcelona y tramitada en los autos de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo n.º 92/2016. La demanda fue estimada mediante la sentencia 104/2016 de 17 de marzo. Esta resolución judicial declaró nula la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada al trabajador y condenó a Prosegur SIS a reponer al Sr. Ismael en las condiciones de trabajo que tenía antes de la modif‌icación, esto es, a que cuando tenga asignado el turno de mañana de lunes a viernes su horario sea de 07:30 a 15:30 horas, y que su turno de trabajo los sábados y domingos sea de 07:30 a 17:30 horas. El tenor literal de la demanda y de la sentencia consta en los folios 914-931, y se dan aquí por reproducidos a efectos expositivos (hecho no controvertido).

  5. El 15 de abril de 2016 Prosegur SIS entregó al Sr. Ismael una carta fechada el 11 de abril de 2016 en la que se le asignaba la realización del servicio de vigilancia en el CAP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona), de 08:00 a 17:00 horas de lunes a jueves, y de 08:00 a 15:00 horas los viernes. En tanto esta asignación suponía el incumplimiento de Prosegur SIS de reponer al Sr. Ismael en sus condiciones de trabajo, el auto de 28 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social n.º 32 en el procedimiento modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo 92/2016 acordó despachar ejecución y ordenó a Prosegur SIS a reponer al Sr. Ismael en sus condiciones en los términos establecidos por la sentencia f‌irme. El auto de 1 de septiembre de 2016 dictado en el mismo procedimiento desestimó la oposición formulada por la parte ejecutada y mantuvo el despacho de ejecución, si bien ordenaba que la reposición del actor a la que se refería el auto de despacho de ejecución debía realizarse dentro de los 5 días siguientes al que el actor obtuviera el alta médica del periodo de incapacidad temporal iniciado el 15 de abril de 2016 (hecho no controvertido).

  6. Posteriormente, el Sr. Ismael causó alta médica el 6 de octubre de 2016, y el 20 de octubre de 2016, tras disfrutar de sus vacaciones, se le entregó un nuevo cuadrante mensual en el que se le asignaba el servicio Acuda en las of‌icinas de la empresa de DIRECCION002 (Barcelona) en un horario de 7:30 horas a 15:30 horas. Tras ello, el 28 de octubre de 2016, el Sr. Ismael inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (hecho no controvertido).

  7. Durante dicho periodo de baja médica, la empresa comunicó la reorganización del servicio de Acudas de DIRECCION001 al que estaba adscrito el actor, y surgió una nueva controversia sobre la prestación de servicios del Sr. Ismael que motivó nuevamente que solicitara la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Social

    n.º 32 de Barcelona, antes citada. Así, el decreto de 3 de marzo de 2017 dictado por el mismo Juzgado acordó las medidas previstas en el art. 284 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hasta que el Sr. Ismael no se reincorporase en su puesto en las mismas condiciones de horario y servicio al que estaba adscrito. El decreto de 17 de mayo de 2017 desestimó el recurso de la ejecutada contra el anterior decreto (hecho no controvertido).

  8. El 1 de junio de 2017, el Sr. Ismael causó alta del anterior periodo de incapacidad temporal. La empresa demandada comunicó verbalmente al actor el día 7 de junio de 2017 que debía disfrutar el periodo de vacaciones pendiente del 2016 entre el 1 de junio de 2017 y el 14 de junio de 2017. Tras acudir el Sr. Ismael ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, las partes acordaron que las vacaciones se disfrutarían entre el 13 y el 25 de junio de 2017. En ese mismo momento, se entregó al actor cuadrantes de trabajo que no cumplía lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Social n.º 32 de Barcelona.

  9. Por ello, el decreto de 26 de julio de 2017 acordó imponer a Prosegur SIS un apremio diario de 100 euros mientras persistiera en incumplir lo acordado en la sentencia de 17 de marzo de 2016 y los autos de 28 de junio y 1 de septiembre de 2016. Finalmente, el Juzgado de lo Social n.º 32 de Barcelona consideró mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017 que el Sr. Ismael había sido reintegrado en fecha 2 de octubre de 2017 en las condiciones de trabajo impuestas en la sentencia de 17 de marzo de 2016, al ser destinado a prestar un servicio en el CSMA del Hospital de DIRECCION003 . Tras el recurso interpuesto por el Sr. Ismael, el decreto de 27 de noviembre de 2017 desestimó los motivos de impugnación ofrecidos. El decreto de 27 de marzo de 2018 archivó el procedimiento de ejecución (hecho no controvertido).

  10. El 2 de agosto de 2017, la empresa notif‌icó al Sr. Ismael una carta fechada el 25 de julio de 2017, por la que se le imponía la sanción de amonestación por escrito por la comisión de una infracción grave en virtud del art. 54.2 del convenio aplicable. La imposición de la sanción fue impugnada judicialmente mediante la oportuna demanda, que dio lugar a los autos de impugnación de sanción n.º 729/2017 del Juzgado de lo Social

    n.º 1 de Barcelona. La sentencia 27/2019 de 16 de enero desestimó la demanda. El tenor literal de la demanda y la sentencia consta en el documento n.º 16 del ramo de prueba de la parte demandada, y aquí se da por reproducido a efectos expositivos.

  11. El 10 de agosto de 2017, el Sr. Ismael solicitó a la empresa el disfrute de los 16 días de vacaciones imputables al año 2017. Solicitó su disfrute durante los días 8 a 22 de septiembre de 2017, y 6 a 21 de noviembre, sin que la empresa diera respuesta a dicha petición. De nuevo, el 10 de diciembre de 2017, solicitó su disfrute entre el 23 de diciembre de 2017 y el 7 de enero de 2018, sin que la empresa respondiera a su petición al...

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