STSJ La Rioja 209/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución209/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00209/2021

Equipo/usuario: ECG

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2019 0000024

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2019

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De Dña. Ascension

PROCURADOR Dª. MARTA RAMOS TORRES

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Ilmos. Srs. Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 209/2021

En la ciudad de Logroño a 15 de junio de 2021

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 25/2019, a instancia de DOÑA Ascension, representada por la Procuradora doña Marta Ramos Torres y asistido por Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Ramos Torres, en nombre y representación de doña Ascension, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja de fecha 21 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición y confirma íntegramente la Resolución nº 1498 dictada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja, el 2 de octubre de 2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 17 marzo de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución la Resolución nº 1893 dictada por el SR. CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de fecha 21 de noviembre de 2018, que resuelve, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución nº 1498, dictada por el mismo órgano que pone fin al procedimiento de revisión de oficio 2/2018 y se declaran nulas diversas resoluciones en relación a los procedimientos de autorización de nuevas plantaciones de viñedo en las anualidades de 2016 y 2017.

Solicita el actor en su demanda que se declare nula la resolución objeto de recurso.

El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: 1) Vulneración del art. 24 y concordantes de la Ley 39/2015. Estimación por silencio positivo al considerar que no hay efecto negativo sino positivo al no haber dado respuesta tras el 1 de agosto. 3) Vulneración del art. 109 de la Ley 39/2015. No se trataba de un acto que finalice el procedimiento en vía administrativa, por lo que considera que no pudo iniciarse procedimiento de revisión de oficio. 3) Inexistencia de fraude de ley en la actuación revisada. 4) Infracción de la teoría de los actos propios. 5) Caducidad del procedimiento, la interesada alega que no se le notificó el acuerdo de suspensión del expediente.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo. Basa su contestación básicamente en los siguientes argumentos: 1) No hay silencio positivo ante la petición de derechos. 2) La demandada considera que la solicitante no tenía la condición de jefe de explotación y 3) es cuestionable la disponibilidad de algunas de las parcelas que presentó como superficies disponibles.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, conviene enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes:

Doña Ascension presenta solicitud de autorización de NNPP el 14 de marzo de 2016 por una superficie de 9,0141 has.

Con fecha 2 de mayo de 2016 dicta propuesta de resolución el Servicio de Viñedo en la que se reconoce a la solicitante como perteneciente al Grupo 1 joven, nuevo viticultor, jefe de explotación. Se le excluye de los recintos de las parcelas solicitadas la superficie de 4,8082.

El 7 de julio de 2016 el Director General de Desarrollo Rural dicta resolución por la que, una vez aplicado el porcentaje de prorrata sobre la superficie declarada admisible, se le confiere una superficie de 1,0305 has, notificada el 21 de julio de 2016.

El 14 de marzo de 2017 doña Ascension, presenta solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo por una superficie de 12,6519.

Con fecha 10 de mayo de 2017 el Servicio de Viñedo emite propuesta de resolución en la que declara reconocer al solicitante como perteneciente al grupo 1 joven nuevo viticultor, jefe de explotación. Admite como válidos a efectos de reparto 5,7877 has de las 12,6519 has solicitadas.

El 3 de julio de 2017, el Director de Desarrollo Rural dicta resolución por la que, una vez aplicados los porcentajes de prorrata sobre los recintos admisibles, se le concede un total de 3,4347 hectáreas. Notificada el 26 de marzo de 2018.

El 21 de marzo de 2018 el Consejero de Agricultura dicta resolución 415/2018 por la que se acuerda el inicio de la presente revisión de oficio 2/2018, así como la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos sujetos a revisión, notificada el 26 de marzo de 2018. Notificada dicha resolución el 26 de marzo de 2018.

Con fecha 14 de junio de 2018, el Secretario General Técnico emite propuesta de resolución. El 25 de junio de 2018 la Dirección General de los Servicios Jurídicos emite informe.

Con fecha 11 de julio de 2018, el Excmo. Sr. Consejero solicita el preceptivo dictamen al Consejo Consultivo de La Rioja, que fue emitido el 14 de septiembre de 2018.

Con fecha 11 de julio de 2018, el Secretario General Técnico comunica a la interesada, la suspensión del plazo para resolver hasta la fecha de recepción del dictamen del Consejo Consultivo.

El día 2 de octubre de 2018, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, dicta resolución nº 1498 que pone fin al procedimiento de revisión de oficio y se declaran nulas las resoluciones indicadas.

Interpuesto recurso de reposición por la ahora recurrente frente a la anterior resolución nº 1498, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja dicta Resolución nº 1893, desestimando el recurso de reposición interpuesto mediante Resolución dictada el 21 de noviembre de 2018.

Frente a esta resolución se interpone el presente Recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por razones de orden procedimental, hemos de comenzar manifestando que no existe caducidad en el expediente de Revisión de Oficio 2/2018. El artículo 106.5 de la Ley 39/2015 dispone: "Cuando el procedimiento se hubiera realizado de oficio, el transcurso de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo"

El artículo 22. d) de la Ley 39/2015 establece: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se podrá suspender en los siguientes casos: d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso, de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento"

El referido procedimiento de Revisión de Oficio se inicia el 21 de marzo de 2018 y concluye con la resolución dictada el 2 de octubre de 2018. La Consejería de Agricultura solicitó dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de La Rioja, comunicando a la interesada la suspensión del plazo para dictar Resolución durante el tiempo que medie entre la petición del Dictamen al Consejo Consultivo (11 de julio de 2018) y la recepción del mismo (14 de septiembre de 2018), conforme a lo establecido en el art. 22.1.d) de la Ley 39/2015 (folio 109 del expediente administrativo). Suspendido el plazo entre el 11 de julio y 14 de septiembre de 2018, no ha transcurrido el plazo de seis meses para resolver, que establece art. 106.5 de la Ley 39/2015; por tanto, el procedimiento no puede ser declarado caducado.

Otra alegación del recurso contencioso sostenida por la representación procesal de la Sra. Ascension sostiene que el Real Decreto 740/2015 no puede atribuir al silencio administrativo una eficacia negativa y, por tanto, al no haber dictado resolución la administración antes del 1 de agosto del año en curso, el silencio debió operar de forma positiva. Sin embargo, como indica la administración, el procedimiento se inicia cuando se publica la Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios por la que se fija para el año 2016 la superficie que se podrá...

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