STSJ Cataluña 2967/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2967/2021
Fecha03 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001001

mmm

Recurso de Suplicación: 896/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2967/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 30/6/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2019 y siendo recurrido/a NOVASOL SPRAY, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/6/2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cipriano, con D.N.I. Nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NOVASOL SPRAY, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Cipriano, nacido el NUM001 -1963, prestando servicios para la empresa demandada NOVASOL SPRAY, S.A., desde el 1-1-1993, con la categoría profesional de Mecánico Industrial, realizando funciones propias de responsable de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo el 23-5-2017, ajustando el gas de la máquina de envasado del spray, subido a una escalera de mano, a bajar de la misma resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose la parte superior del cuerpo, sufriendo múltiples contusiones, iniciando situación de I.T. ese mismo día y alta médica por mejoría el 26-5-2019.

En fecha 30-5-2017 inició nuevo proceso de I.T. por recaída, siendo dado de alta médica el 28-2-2018 y nueva baja el 29-1-2019, por f‌inalización del tiempo de la I.T.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

El demandante solicitó ante el INSS el inicio de expediente en recargo de prestaciones el 21-11-2018, al considerar que han existido faltas de medida de seguridad en el accidente que sufrió el 23-5-2017, por resolución del INSS de 25-4-2019, se desestima su pretensión, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral.

(expediente administrativo)

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por el demandante el 3-6-2019, fue desestimada por resolución del INSS de 2-7-2019.

(expediente administrativo)

CUARTO

Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 25-2-2019, en el que se concluye: "...no se aprecian suf‌icientes elementos objetivos que pudiera determinar la existencia de nexo causal entre un incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente sufrido por el trabajador el Sr. Cipriano ".

(expediente administrativo, docum. nº 3 a 5 del actor)

QUINTO

El actor en su prestación de servicios para la empresa demandada, utilizaba botas antideslizantes, que le facilitó la empresa.

Asimismo, el demandante ha recibido de la empresa demandada la información y la formación de los riesgos de su puesto de trabajo.

(expediente administrativo)

SEXTO

Por resolución del INSS se declara al actor afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. habiéndole reconocido la Comisión de evaluaciones el 24-1-2019, las siguientes secuelas: "Flavectomia. Foraminotomia.

Discectomia L4-L5 i artrodesis amb pròtesis interespinosa (23/05/19). Afectació radicular

crònica L5 esq. moderada i lumbociatàlgia esq. Limitació funcional moderada".

(expediente administrativo, docum.nº 6 y 7 del actor)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, NOVASOL SPRAY, S.A., a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 30-6-2020 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona ha dictado sentencia en Autos 779/2019, de procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Novasol Spray, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el actor, alegando motivos de nulidad y de censura jurídicosustantiva, y solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, imponiendo a la empresa Novasol Spray, S.A., el recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajos sufrido por el actor, en porcentaje del 50%, subsidiariamente del 40%, o subsidiariamente del 30%.

La demandada Novasol Spray. S.A., ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos aducidos en el recurso de suplicación, solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido por la parte recurrente, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad del procedimiento al momento anterior a la celebración del acto de la vista, por falta de motivación de la sentencia, alegando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el Magistrado de instancia se remite íntegramente al informe de la Inspección de Trabajo, sin concretar cuál de los hechos y/o versiones que se describen en dicho informe son los que han quedado probados; que, pese a que la empresa demandada no compareció al acto de juicio, y se solicitó que la misma se tuviera por confesa, ni aportó la documental que le fue requerida, el Magistrado de instancia no ha tenido por conforme a la empresa demandada con los hechos alegados en la demanda, ni tampoco ha tenido por acreditados los hechos que se pretendían acreditar con la documental requerida, generando indefensión a la parte actora; que el Magistrado de instancia, pese declarar probado que el trabajador resbaló de la escalera a la que estaba subido mientras ajustaba una máquina de envasar, determina que no se ha constatado en las actuaciones cómo fue el mecanismo lesional, y concluye que la empresa demandada ha acreditado que el resbalón del actor fue ajeno a un mal estado de la escalera, sin justif‌icar cómo ha llegado a dicha conclusión; que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno respecto al testigo que aportó la parte actora y que pretendía ilustrar como era el método de trabajo y las condiciones en las que se trabajaba; y que el Magistrado de instancia no ha aplicado correctamente la regla de la carga de la prueba para este tipo de procedimientos establecida en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, debiéndose tener en cuenta que el informe de la Inspección de Trabajo tiene presunción de certeza y veracidad de los hechos que se hayan podido constatar pero no respecto a las conclusiones jurídicas.

Debe señalarse que, aun cuando la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de la vista, las infracciones relativas a las normas o garantías que se alegan se predican de la sentencia dictada, por lo que, en caso de estimarse este motivo, daría lugar únicamente a la nulidad de la sentencia.

En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cunado expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 );

  1. ...

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