STSJ Cataluña 2796/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2796/2021
Fecha25 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001413

MC

Recurso de Suplicación: 1269/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2796/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT DE JUSTICIA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 590/2019 y siendo recurrida Dª Leticia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Leticia, contra Departament de Justícia, sobre reconeixement de dret i declaro que la relació laboral mantinguda entre les parts és indef‌inida no f‌ixa, i condemno la part demandada a estar i passar per aquesta declaració.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . La part demandant Sra. Leticia, DNI NUM000, ha estat prestant els seus serveis pel Departament de Justícia sota l'empara de diferents contractes temporals des del dia 07.02.05, sempre amb la categoria

professional actual de monitora de Formació ocupacional. El salari és de 2.696,13 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres.

Segon

Els contractes de treball realitzats són els següents:

- Des del 07.02.05, contracte d'interinitat per substituir la reducció de la jornada en 1/3 del Sr. Alexis, f‌ins a la reincorporació a la jornada sencera del titular. 50 hores mensuals. Centre Penitenciari Joves.

- Des de l'01.06.07, contracte d'interinatge f‌ins que la plaça fos proveïda reglamentàriament, codi lloc NUM001, 66,66% de la jornada. Centre Penitenciari Homes de Barcelona.

- Des del 25.03.08, contracte d'interinatge, f‌ins que la plaça fos proveïda reglamentàriament, codi lloc NUM002, 66,66% de la jornada. Centre Penitenciari Brians 2.

- Des del 19.05.08, contracte d'internitat f‌ins que la plaça fos proveïda reglamentàriament, codi lloc NUM002, jornada complerta. Centre Penitenciari Brians 2.

Tercer

En data 24.03.08 va signar un document de renúncia de contracte de treball per subscriure el contracte de treball per treballar a CP Brians 2. En data 18.05.08 en va signar una altra de renúncia per subscriure el contracte de 19.05.08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 256/2020, dictada el 18 de diciembre de2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en el procedimiento 590/2019, seguido en materia de reconocimiento de derecho, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Leticia, frente al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya y se declara que la relación laboral mantenida entre las partes es indef‌inida no f‌ija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales con indefensión

La recurrente, amparándose en el art.193a) LRJS, denuncia la infracción de las normas procesales sin invocar ninguna norma que, concretamente, considere infringida, lo que habría de determinar de por sí la desestimación del motivo, al infringirse de tal suerte el art. 196.2 LRJS, que exige la expresión, con claridad y precisión de las normas del ordenamiento que se consideren infringidas.

Partiendo de ello, la recurrente sostiene que en la demanda habría de estimarse sólo parcialmente, puesto que en la misma se pedía la declaración de indef‌inida, y que en la sentencia se declara a la trabajadora indef‌inida no f‌ija.

El motivo, aún cuando fuera admisible, habría de ser igualmente desestimado, puesto que lo único que hace la sentencia recurrida es precisar que en el ámbito de la Administración Pública, el fraude de ley en la contratación no determina la declaración de indef‌inido, sino de indef‌inido no f‌ijo, en aras de la tutela de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Ello no supone ni una incongruencia (que no se alega) ni una indefensión, pues no atina la recurrente a precisar en qué se ha concretado dicha indefensión siendo, como es, plenamente congruente la sentencia con la pretensión formulada en la demanda.

TERCERO

Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

La recurrente denuncia la infracción de los arts.15.1c) y 15.3 ET y del art.4 del RD 2720/98; así como del art.70 EBEP y la STS 5/12/2019. Rec 1986/2018

3.1.- Objeto de la controversia

El objeto de la controversia en el recurso radica en determinar si la trabajadora que tuvo una serie de 4 contratos de interinidad por vacante, el primero de ellos de 07/02/2005 y el último de 19/05/2008, estando vigente su relación laboral en la actualidad, estuvo contratada en fraude de ley y, por tanto, tiene la condición de indef‌inida no f‌ija, o su vínculo es de interinidad por cobertura de vacante.

La sentencia recurrida estima la demanda, en síntesis, porque los dos primeros contratos de trabajo estaban justif‌icados, ya que las personas que los cubrían estaban perfectamente identif‌icadas y realizaba funciones de monitora de formación ocupacional, por lo que no se aprecia fraude. El tercer contrato se inició el 25/03/2008 y se mantiene hasta la actualidad, sin perjuicio de una renuncia de 25/03/2008 que no se considera relevante, ya que según el contrato está cubriendo idéntica vacante, la nº NUM002, por lo que no se entiende el cambio de especialidad de la trabajadora cuando el puesto objeto de cobertura es el mismo.

Entre el año 2008 y la actualidad, por mucho que haya una limitación en las Ofertas de empleo público de 2012 a 2017, lo cierto es que han transcurrido 12 años y nos hallamos, por tanto, ante una relación inusualmente larga que ha perdido toda nota de temporalidad.

La recurrente sostiene que se infringen los arts.15.1c ) y 15.3 ET y del art.4 del RD 2720/98 ; así como del art.70 EBEP y la STS 5/12/2019. Rec 1986/2018, en tanto en cuanto la congelación de la oferta de empleo público durante los años 2012 a 2017 debería justif‌icar la contratación temporal de la trabajadora.

La impugnante se opone al motivo de recurso y pide la conf‌irmación de la resolución recurrida, coincidiendo sustancialmente con los argumentos de la sentencia impugnada .

3.2.- Normativa aplicable

Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa ahora examinar con detalle los principales preceptos que entran en juego.

  1. Por un lado, el reiteradamente citado artículo 70 EBEP ("Oferta de empleo público") cuyo apartado 1 dice lo siguiente:

    "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

  2. Por otra parte, el artículo 15.1.c) ET ("Duración del contrato") admite su celebración con duración determinada "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especif‌ique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

    En desarrollo de ese precepto legal, el RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), dedica su artículo 4º al contrato de interinidad, prescribiendo que "se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva". En concordancia con ello dispone que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica".

  3. Es asimismo relevante a nuestros efectos la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Su cláusula quinta ("Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva") reza así:

    "1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán...

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