STSJ Cataluña 2507/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2507/2021
Fecha07 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043072

EBO

Recurso de Suplicación: 889/2021

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 7 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2507/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 947/2016 y siendo recurrido/a AINAMAR BAGES SL, Roman, Romulo, Saturnino y Teodosio

, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de of‌icio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a AINAMAR BAGES, S.L., don Saturnino, don Romulo, don Roman y don Teodosio y absuelvo a los demandados de las pretensiónes en su contra deducidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

AINAMAR BAGES, S.L. explota, desde el 18/08/2014, un negocio que gira bajo el nombre comercial CRM (CENTRE DE RECONEIXEMENTS MÈDICS), sito en la calle Sant Josep, nº 55 de Manresa, que se dedica a realizar reconocimientos médicos a los conductores que quieren obtener o renovar el permiso de conducir.

Las dependencias de dicho negocio se abren los lunes, miércoles y viernes de 16:00 a 21:00 horas; los martes y jueves de 09:00 a 13:30 horas; y los sábados de 10:00 a 13:00 horas.

Para realizar los reconocimientos médicos a los conductores la señalada empresa contrató a los codemandados don Saturnino, don Romulo, don Roman y don Teodosio, todos ellos médicos. Entre los cuatro facultativos se organizaban libremente en función del resto de sus compromisos de trabajo para cubrir ese horario de apertura del centro; no obstante, cuando ningún facultativo médico puede estar en las dependencias indicadas para realizar los reconocimientos, el centro se cierra. En los años 2014, 2015 y 2016 las horas de prestación de servicios de cada uno de ellos son las que constan en el acta de la Inspección de Trabajo que se dan por reproducidas

Como contraprestación a estos servicios los médicos codemandados perciben la cantidad de 20 euros por cada hora de asistencia al centro. Dicho importe lo negociaron con la sociedad codemandada.

(Contestación a la demanda de los Sres. Saturnino y Romulo y acta de la Inspección -folios 32 a 34-)

SEGUNDO

El codemandado Sr. Romulo presta servicios para ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITARIA DE MANRESA como médico adjunto al servicio de urgencias en jornada de 40 horas semanales.

El codemandado Sr. Roman presta servicios como médico asistencial para MUTUAL MIDAT CYCLOPS en jornada de 6 horas diarias.

El codemandado Sr. Saturnino presta servicios presta servicios para el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT como funcionario interino.

El codemandado Sr. Teodosio trabaja como facultativo por cuenta de ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITARIA DE MANRESA y del INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.

(Folios 32 a 34)

TERCERO

En fecha 03/11/2015 se giró visita inspectora al centro de trabajo de la mercantil demandada y ulteriormente se llevaron a cabo las diligencias de comprobación que constan ref‌lejadas en el acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona cuyo contenido se da por reproducido.

En fecha 22/11/2016 la TGSS interpuso la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 1 a 40)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Tesorería General de la Seguridad Social el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda de of‌icio presentada, reiterando se declare que "la relación que une a los trabajadores ... (codemandados) con la empresa "al menos el período al que se ref‌iere el acta de inspección es de naturaleza laboral". Recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; argumentando (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196.2 LRJS- y bajo la advertida circunstancia de que se encuentra ésta sometida, como centro de emisión de certif‌icados médicos para la obtención o revisión de licencias administrativas, a "autorización administrativa previa y al cumplimiento de una serie de requisitos" como el de "disponer de profesionales médicos" durante el "horario de apertura al público") que "el empresario pone el local y la maquinaria necesaria para la evaluación de la clientela" y "el profesional médico" sus servicios bajo los elementos expresivos de un nexo de laboralidad (en singular referencia a la retribución y dependencia) en términos análogos a los recogidos en los pronunciamientos que cita tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala de lo Social.

SEGUNDO

Reiterando la doctrina jurisprudencial que en la misma se contiene f‌ija la STS de 25 de marzo de 2013 ( en armonía con lo resuelto por los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014 y 20 de enero de 2015) "los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

  1. Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manif‌iesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calif‌icación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calif‌icar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo;

  2. Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calif‌icando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manif‌iesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios .

  3. Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios añadidos y que son los siguientes:

1) La conf‌iguración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específ‌icas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral . A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias.

2) Porque, ciertamente, la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma f‌lexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución

, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identif‌icación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y...

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